Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 303/2013 de 13 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100132


Voces

Valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Delito de desobediencia grave

Testigo presencial

Declaración de agente de la autoridad

Falta de motivación

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Actividad probatoria

Grabación

Error en la valoración de la prueba

Mala fe

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00077/2014

Rollo número 303/2013

Juicio oral número 56/2012

Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos/as. Sres/as.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don Carlos Águeda Holgueras

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 77/2014

En Madrid, a trece de febrero de dos mil catorce

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29/04/2013 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

El día 25.11.200. sobre las 17:55 horas, D. Gumersindo mayor de edad y sin antecedentes penales, por el camino Cantueña (Parla) conducía una furgoneta Mercedes Benz Sprinter Q-....-EQ junto a un pariente que conducía otra furgoneta Citroën C-15 D-....-DL .

Ambos vehículos al divisar a la patrulla de la Policía Local de Parla NUM000 y NUM001 en un vehículo policial, por motivos no acreditados cambian repentinamente de dirección;, ante lo cual a su vez la mencionada patrulla de la Policía Local de Parla al comprobar que huyen de la presencia policial, inicia una persecución de las dos furgonetas con los dispositivos acústicos y luminosos activados para que los conductores de las furgonetas detuvieran sus vehículos, lo que no ocurrió.

En un momento dado de la persecución D. Gumersindo dejó que adelantara la furgoneta Mercedes Benz Sprinter Q-....-EQ conducida por un pariente, y de forma consecutiva una vez hecha esta maniobra y con el fin de obstaculizar la persecución policial, redujo bruscamente su velocidad y empezó a conducir en zig-zag para evitar que la patrulla policial le adelante y alcance a la furgoneta Citroën C-15.

Esta conducción en zig-zag realizado por D. Gumersindo obligó al vehículo policial para evitar la colisión a salirse del camino y conducir por encima del campo sembrado.

Finalmente el vehículo policial adelanta a la furgoneta Mercedes Benz Sprinter conducida por D. Gumersindo y continúa la persecución de la furgoneta Citroën C-15 cuyo desarrollo y consecuencias se juzgan en otro juicio penal.

Estos hechos han sido instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla en las Diligencias Previas 1767/09 incoadas el día 27.11.2009 y la instrucción sólo ha sido consistido en la declaración del imputado (que al ser tramitado como Diligencias Urgentes se realizó e mismo día 27.11.2009) y la testifical de los Agentes de Policía y sin embargo la calificación del Fiscal se realizó en Junio de 2011 y el Auto de Apertura del Juicio Oral en Noviembre de 2011.

FALLO

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gumersindo como autora responsable de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE previsto y penado en los artículos 556 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo y costas.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Gumersindo ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal interesando su desestimación mediante escrito fechado el 28/06/2013.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal el para la resolución del recurso, se ha señalado el día 13/02/2014 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha condenado al apelante como autor de un delito de desobediencia grave y, frente a tal pronunciamiento, se alza el recurso en el que se censura la sentencia de instancia por una deficiente motivación, por una errónea valoración de la prueba y por la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia. El Hilo argumental del recurso es el mismo en todos los motivos. Se sostiene que la sentencia no argumenta de forma mínimamente suficiente por qué motivo llega a una conclusión condenatoria. Se sostiene que la sentencia no contiene una motivación que justifique la superación del canon exigible de certeza más allá de toda duda razonable. En este particular se razona que el recurrente en ningún momento dejó pasar al vehículo Citroën C15 que le seguía y tampoco obstaculizó la marcha del vehículo policial que seguía a los dos vehículos, extremo que fue confirmado por uno de los testigos presenciales que depuso en el juicio por lo que no hay prueba que acredite los hechos por los que ha sido condenado. Desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, se afirma que el acusado mantuvo en todo momento que no desobedeció a la policía tanto en el juicio como en sus declaraciones previas, lo que ha sido confirmado por las declaraciones testificales e incluso no resulta contradictorio con las declaraciones de los agentes policiales. Por todo ello se interesa la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, la absolución del acusado.

SEGUNDO.-Como señala la STC 182/2011, de 21 de Diciembre , 'en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3 , y 13/1987, de 5 de febrero , FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la STC 248/2006, de 24 de julio , (el TC) ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4). La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre , FJ 4). El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , y 75/1988, de 25 de abril , FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3 , y 10/2000, de 17 de enero , FJ 2).

En relación con la ausencia de motivación como determinante de la vulneración del artículo 24 CE y de la nulidad de la resolución, la STC 82/2001, de 26 de Marzo señala que 'tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento', habiéndose indicado en la STC 154/1995 que la motivación no es incompatible con el laconismo.

En este caso, aún cuando la sentencia es lacónica y sucinta en su valoración de la prueba basta su lectura para comprender que contiene una motivación suficiente en cuanto justifica la condena en no considerar creíble la versión del acusado y en dar plena verosimilitud a las manifestaciones de los agentes policiales. Ciertamente la sentencia podría haber sido más extensa y más precisa en la valoración de la prueba pero entendemos que contiene una motivación suficiente que excluye la ausencia de razonabilidad o la arbitrariedad, al realizar una singularizada valoración probatoria que permite conocer las razones por las que se declaran probados los hechos de la acusación y se condena al hoy recurrente. En consecuencia la petición de nulidad debe ser desestimada.

TERCERO.- En los motivos segundo y tercero del recurso se censura la sentencia por una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia que se justifica por una errónea valoración de la prueba.

De conformidad con un criterio jurisprudencial reiterado del que es exponente la STS 1443/2000, de 20 de Septiembre , la valoración de las pruebas desarrolladas durante el plenario tiene dos componentes: la percepción sensorial de la prueba, regida por el principio de inmediación, y su estructura racional. Esta última es el proceso interno del juez por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le llevan a formar su convicción. El primer componente, la percepción sensorial, no puede ser valorado por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba y en tal sentido es claro que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la valoración de la práctica de la prueba en presencia del Tribunal. Ahora bien, como dice la sentencia antes citada 'la valoración de la prueba, en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan, puede ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se han aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación. Desde esta perspectiva, el Tribunal de apelación puede realizar una valoración de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba legal no lo está de una valoración racional de la prueba ( artículos 717 y 741 de la Ley Procesal y 24 y 120 CE ). Desde la perspectiva expuesta, el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación podrá controlar el ejercicio de la función jurisdiccional, en la atinente al control de la presunción de inocencia, comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresadas en la sentencia. De esta manera ese recurso es un medio efectivo de control del ejercicio de la jurisdicción'.

Partiendo de las consideraciones generales expuestas y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado y una vez revisada la grabación del juicio podemos concluir que no existe error en la valoración de la prueba y tampoco vulneración del principio de presunción de inocencia o del canon de certeza 'más allá de lo razonable', tal y como se denuncia en el recurso.

Comparecieron a juicio los dos agentes policiales que realizaron la persecución de las furgonetas. Ciertamente se observan algunas imprecisiones en el relato del segundo agente, relativas a la posición de los vehículos, pero en lo sustancial ambos declararon de forma concorde afirmando que iban por una carretera paralela a un camino y les infundieron sospechas un par de vehículos que iban por el camino porque el ver al vehículo policial se pararon, cambiaron de dirección y se dieron la vuelta. Fueron a por esos vehículos para realizar algún tipo de control y pusieron en funcionamiento las señales acústicas y luminosas así como les conminaron a que pararan con la megafonía del vehículo policial oficial. Del relato conjunto de ambos policías se infiere que el vehículo que conducía el acusado dejó pasar a la furgoneta Mercedes Benz y se puso detrás para impedir que la policía parara a ambos vehículos. Han manifestado que pretendían adelantar al vehículo del acusado pero éste empezó a impedir la maniobra, hasta el punto de que les obligó en uno de los bandazos a salirse a un sembrado y, sólo de esa forma, consiguieron adelantar al vehículo para perseguir a la furgoneta, momento en el acusado se dio la vuelta con su vehículo siendo detenido posteriormente cuando salió a una carretera ya que los agentes comunicaron por la emisora los hechos para que detuvieran al vehículo del acusado.

En el recurso se insiste en que se dé credibilidad a la declaración del acusado y de los distintos testigos que han depuesto a su instancia, conductor y demás ocupantes de ambos vehículos pero se da la circunstancia de que el otro conductor tenía un interés relevante en confirmar la versión del acusado para no incriminarse y que uno de los testigos es pariente del acusado lo que puede objetivamente condicionar su testimonio. En todo caso nos encontramos ante versiones contradictorias pero ello no supone que el Juez deba necesariamente absolver al acusado por tal motivo sino que es factible que atribuya mayor crédito a unas declaraciones que a otras. En especial cuando los testigos de cargo son agentes de policía sus manifestaciones pueden tener una especial fuerza convicta que es lo que sucede en este caso en tanto que no consta ni se han invocado circunstancias singulares que permitan suponer siquiera que los agentes hayan podido prestar su testimonio por venganza, resentimiento, ánimo de perjuicio o cualquier otro motivo espurio. En igual sentido STS 670/2011 de 5 de Julio , entre otras.

En consecuencia, la sentencia de instancia se fundamenta en prueba suficiente y rectamente valorada y la grave conducta desplegada por el acusado, desatendiendo de forma reiterada una orden precisa y concreta de detención de los agentes de policía, emitida en el curso de una peligrosa actuación de persecución con vehículo y en el legítimo ejercicio de sus funciones, es legalmente constitutiva de un delito de desobediencia grave tipificado en el artículo 556 del Código Penal , correctamente aplicado en el caso examinado. Por lo tanto, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo contra la sentencia dictada en el juicio oral número 56/2012 del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 303/2013 de 13 de Febrero de 2014

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