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Sentencia Penal Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 303/2013 de 13 de Febrero de 2014
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 77/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100132
Voces
Valoración de la prueba
Principio de presunción de inocencia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Delito de desobediencia grave
Testigo presencial
Declaración de agente de la autoridad
Falta de motivación
Presunción de inocencia
Práctica de la prueba
Prueba de cargo
Actividad probatoria
Grabación
Error en la valoración de la prueba
Mala fe
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00077/2014
Rollo número 303/2013
Juicio oral número 56/2012
Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos/as. Sres/as.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don Carlos Águeda Holgueras
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 77/2014
En Madrid, a trece de febrero de dos mil catorce
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29/04/2013 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:
El día 25.11.200. sobre las 17:55 horas, D. Gumersindo mayor de edad y sin antecedentes penales, por el camino Cantueña (Parla) conducía una furgoneta Mercedes Benz Sprinter Q-....-EQ junto a un pariente que conducía otra furgoneta Citroën C-15 D-....-DL .
Ambos vehículos al divisar a la patrulla de la Policía Local de Parla NUM000 y NUM001 en un vehículo policial, por motivos no acreditados cambian repentinamente de dirección;, ante lo cual a su vez la mencionada patrulla de la Policía Local de Parla al comprobar que huyen de la presencia policial, inicia una persecución de las dos furgonetas con los dispositivos acústicos y luminosos activados para que los conductores de las furgonetas detuvieran sus vehículos, lo que no ocurrió.
En un momento dado de la persecución D. Gumersindo dejó que adelantara la furgoneta Mercedes Benz Sprinter Q-....-EQ conducida por un pariente, y de forma consecutiva una vez hecha esta maniobra y con el fin de obstaculizar la persecución policial, redujo bruscamente su velocidad y empezó a conducir en zig-zag para evitar que la patrulla policial le adelante y alcance a la furgoneta Citroën C-15.
Esta conducción en zig-zag realizado por D. Gumersindo obligó al vehículo policial para evitar la colisión a salirse del camino y conducir por encima del campo sembrado.
Finalmente el vehículo policial adelanta a la furgoneta Mercedes Benz Sprinter conducida por D. Gumersindo y continúa la persecución de la furgoneta Citroën C-15 cuyo desarrollo y consecuencias se juzgan en otro juicio penal.
Estos hechos han sido instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla en las Diligencias Previas 1767/09 incoadas el día 27.11.2009 y la instrucción sólo ha sido consistido en la declaración del imputado (que al ser tramitado como Diligencias Urgentes se realizó e mismo día 27.11.2009) y la testifical de los Agentes de Policía y sin embargo la calificación del Fiscal se realizó en Junio de 2011 y el Auto de Apertura del Juicio Oral en Noviembre de 2011.
FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D.
Gumersindo como autora responsable de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE previsto y penado en los
artículos
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Gumersindo ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal interesando su desestimación mediante escrito fechado el 28/06/2013.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal el para la resolución del recurso, se ha señalado el día 13/02/2014 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha condenado al apelante como autor de un delito de desobediencia grave y, frente a tal pronunciamiento, se alza el recurso en el que se censura la sentencia de instancia por una deficiente motivación, por una errónea valoración de la prueba y por la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia. El Hilo argumental del recurso es el mismo en todos los motivos. Se sostiene que la sentencia no argumenta de forma mínimamente suficiente por qué motivo llega a una conclusión condenatoria. Se sostiene que la sentencia no contiene una motivación que justifique la superación del canon exigible de certeza más allá de toda duda razonable. En este particular se razona que el recurrente en ningún momento dejó pasar al vehículo Citroën C15 que le seguía y tampoco obstaculizó la marcha del vehículo policial que seguía a los dos vehículos, extremo que fue confirmado por uno de los testigos presenciales que depuso en el juicio por lo que no hay prueba que acredite los hechos por los que ha sido condenado. Desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, se afirma que el acusado mantuvo en todo momento que no desobedeció a la policía tanto en el juicio como en sus declaraciones previas, lo que ha sido confirmado por las declaraciones testificales e incluso no resulta contradictorio con las declaraciones de los agentes policiales. Por todo ello se interesa la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, la absolución del acusado.
SEGUNDO.-Como señala la
STC 182/2011, de 21 de Diciembre , 'en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, recogida en sus inicios en las
SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3 , y
13/1987, de 5 de febrero , FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de la
STC 248/2006, de 24 de julio , (el TC) ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el
art.
En relación con la ausencia de motivación como determinante de la vulneración del
artículo
En este caso, aún cuando la sentencia es lacónica y sucinta en su valoración de la prueba basta su lectura para comprender que contiene una motivación suficiente en cuanto justifica la condena en no considerar creíble la versión del acusado y en dar plena verosimilitud a las manifestaciones de los agentes policiales. Ciertamente la sentencia podría haber sido más extensa y más precisa en la valoración de la prueba pero entendemos que contiene una motivación suficiente que excluye la ausencia de razonabilidad o la arbitrariedad, al realizar una singularizada valoración probatoria que permite conocer las razones por las que se declaran probados los hechos de la acusación y se condena al hoy recurrente. En consecuencia la petición de nulidad debe ser desestimada.
TERCERO.- En los motivos segundo y tercero del recurso se censura la sentencia por una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia que se justifica por una errónea valoración de la prueba.
De conformidad con un criterio jurisprudencial reiterado del que es exponente la
STS 1443/2000, de 20 de Septiembre , la valoración de las pruebas desarrolladas durante el plenario tiene dos componentes: la percepción sensorial de la prueba, regida por el principio de inmediación, y su estructura racional. Esta última es el proceso interno del juez por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le llevan a formar su convicción. El primer componente, la percepción sensorial, no puede ser valorado por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba y en tal sentido es claro que el
artículo
Partiendo de las consideraciones generales expuestas y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado y una vez revisada la grabación del juicio podemos concluir que no existe error en la valoración de la prueba y tampoco vulneración del principio de presunción de inocencia o del canon de certeza 'más allá de lo razonable', tal y como se denuncia en el recurso.
Comparecieron a juicio los dos agentes policiales que realizaron la persecución de las furgonetas. Ciertamente se observan algunas imprecisiones en el relato del segundo agente, relativas a la posición de los vehículos, pero en lo sustancial ambos declararon de forma concorde afirmando que iban por una carretera paralela a un camino y les infundieron sospechas un par de vehículos que iban por el camino porque el ver al vehículo policial se pararon, cambiaron de dirección y se dieron la vuelta. Fueron a por esos vehículos para realizar algún tipo de control y pusieron en funcionamiento las señales acústicas y luminosas así como les conminaron a que pararan con la megafonía del vehículo policial oficial. Del relato conjunto de ambos policías se infiere que el vehículo que conducía el acusado dejó pasar a la furgoneta Mercedes Benz y se puso detrás para impedir que la policía parara a ambos vehículos. Han manifestado que pretendían adelantar al vehículo del acusado pero éste empezó a impedir la maniobra, hasta el punto de que les obligó en uno de los bandazos a salirse a un sembrado y, sólo de esa forma, consiguieron adelantar al vehículo para perseguir a la furgoneta, momento en el acusado se dio la vuelta con su vehículo siendo detenido posteriormente cuando salió a una carretera ya que los agentes comunicaron por la emisora los hechos para que detuvieran al vehículo del acusado.
En el recurso se insiste en que se dé credibilidad a la declaración del acusado y de los distintos testigos que han depuesto a su instancia, conductor y demás ocupantes de ambos vehículos pero se da la circunstancia de que el otro conductor tenía un interés relevante en confirmar la versión del acusado para no incriminarse y que uno de los testigos es pariente del acusado lo que puede objetivamente condicionar su testimonio. En todo caso nos encontramos ante versiones contradictorias pero ello no supone que el Juez deba necesariamente absolver al acusado por tal motivo sino que es factible que atribuya mayor crédito a unas declaraciones que a otras. En especial cuando los testigos de cargo son agentes de policía sus manifestaciones pueden tener una especial fuerza convicta que es lo que sucede en este caso en tanto que no consta ni se han invocado circunstancias singulares que permitan suponer siquiera que los agentes hayan podido prestar su testimonio por venganza, resentimiento, ánimo de perjuicio o cualquier otro motivo espurio. En igual sentido STS 670/2011 de 5 de Julio , entre otras.
En consecuencia, la sentencia de instancia se fundamenta en prueba suficiente y rectamente valorada y la grave conducta desplegada por el acusado, desatendiendo de forma reiterada una orden precisa y concreta de detención de los agentes de policía, emitida en el curso de una peligrosa actuación de persecución con vehículo y en el legítimo ejercicio de sus funciones, es legalmente constitutiva de un delito de desobediencia grave tipificado en el
artículo
CUARTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el
artículo
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo contra la sentencia dictada en el juicio oral número 56/2012 del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 303/2013 de 13 de Febrero de 2014"
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