Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 57/2014 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100086


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00077/2014

ROLLO DE APELACION Nº : 57/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de los de Móstoles

JUICIO RAPIDO Nº : 416/ 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 77/14

En la Villa de Madrid, a 13 de Febrero de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 57/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido al número 416/2013, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Don Hermenegildo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María García Barbón ; y defendido por la Abogada Doña Almudena Pérez Tejón, así como el Ministerio Fiscal y Doña Hortensia representado por la Procurador Don Juan Carlos Martín Marquez y defendido por el Abogado Dña. Buisaon García. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de noviembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 6 de noviembre de 2013 sobre las 21.00 horas en el domicilio en el que convivía con su pareja Hortensia , sito en la CALLE000 de Fuenlabrada tras una discusión con esta, donde le dijo que si quería que la cogiera del pescuezo y la tirara por la terraza y con ánimo de atentar contra su integridad física, se situó a su espalda y agarrándola fuertemente por los brazos a la altura de las axilas, la levanto llevándola hacia la terraza, no obstante lo cual la denunciante logro zafarse. A resultas de estos hechos sufrió lesiones consistentes en erosión a nivel de de región axilar izquierda y hematoma, que precisaron de una primera asistencia facultativa tardando en curar un día no impeditivo'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nuevo meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse a Hortensia , domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizarla en la cantidad de 50 €. Todo ello con imposición de costas. Se mantienen las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento en tanto se dicte resolución firme.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Don Hermenegildo que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Hortensia solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Hermenegildo sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima es insuficiente para sustentar la condena.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.

TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,

En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que el acusado, en el contexto de una discusión, la agarró de las axilas y la izó, empujándola hacia la ventana de la vivienda con ademán de tirarla.

Este testimonio de la víctima está corroborado por un elemento periférico determinante: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba poco después de los hechos las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima. Así la cosas, este informe médico y el informe pericial cobran singular importancia, en cuanto refuerzan la credibilidad subjetiva de la víctima y la verosimilitud de su testimonio.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Que se limita a indicar que él se limitó a ayudar a la víctima cuando se la encontró caída en el suelo del baño. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por el dictamen médico que objetiva la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación, y por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en un extremo. El art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.

Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una mínima gravedad y no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad. Tampoco existen antecedentes penales por asuntos relacionados con la violencia de género, ni le constan al acusado antecedentes policiales o existencia de denuncias previas entre ambos. Procede pues en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 153.1 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 153.4 CP , en la extensión siguiente: cuatro meses y dieciseis días de prisión y un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Por otra parte, en relación con las penas de prohibición de aproximación y comunicación, a la vista de la menor relevancia de los hechos no se aprecian razones que aconsejen separarse del mínimo legal, imponiéndose la pena en un año, cuatro meses y dieciseis días.

QUINTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hermenegildo contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 416/2013.

Confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso, excepto en los particulares siguientes:

a)Los hechos son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1.3 y 4 CP .

b)La pena de prisión se fija en una extensión de CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS.

c)La pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas se fija en una extensión de UN AÑO Y UN DIA.

d)Las penas de prohibición y comunicación se fijan en una extensión de UN AÑO, CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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