Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 100/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100111


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 194/2008

ROLLO DE SALA Nº 100/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE COLMENAR VIEJO

S E N T E N C I A Nº 77/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 17 de Febrero de 2014.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 100/13 por un delito continuado de falsedad en concurso con un delito continuado de estafa y falta de hurto, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Edmundo , nacido el NUM000 de 1963, hijo de Fermín y Catalina , natural de Madrid y vecino de Guadalix de la Sierra, con instrucción, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, teniendo lugar el juicio el día 12 de Febrero de 2014, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, y, ejercitando la acusación particular, la entidad CARPINTERIA METALICA y ALUMINIO AHIJADO S.L., representada por el Procurador D. Agustin Sanz Arroyo y asistida de la Letrada Dña. Andrea Diaz-Arias Soria, y la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador D. Jaime Briones Sanz y asistida de la Letrado Dña. Bárbara Bertran de Lis Cortinas y dicho acusado, representado por la Procuradora Dña. Patrocinio Sanchez Trujillo y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Herranz Blazquez, siendo responsable civil subsidiaria la entidad CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros y asistida del Letrado D. Miguel Angel Morillas de la Torre, siendo Ponente el Presidente de la Sección Iltmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El MINISTERIO FISCAL , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los arts. 392 , 390.1 º, 2 º y 3 º y 74, del Código Penal , en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 74.1 º y 2º, según la redacción dada por LO 5/10, de 22 de Noviembre , y de una falta de hurto, prevista en el art. 623.1 del Código Penal , de los que responde el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con el delito de estafa, 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo establecido en el art. 53 del Código Penal y por la falta de hurto, la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo establecido en el art. 53 del Código Penal y costas e indemnización a la entidad CARPINTERIA METALICA y ALUMINIO AHIJADO S.L. en la suma de 15.263 euros, de los que 1350 euros fueron satisfechos por la entidad BANCO POPULAR.

SEGUNDO .- La acusación particular ejercitada por la entidad CARPINTERIA METALICA y ALUMINIO AHIJADO S.L ., en el mismo trámite, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art. 392, en relación con el art. 390 del Código Penal , como medio para la comisión de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.3 del Código Penal , de los que responde el acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de agravante de abuso de confianza, del art. 22.6 del Código Penal , solicitando se le impusiera las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo establecido en el art. 53 del Código Penal , y costas devengadas por dicha parte, e indemnización a la entidad CARPINTERIA METALICA y ALUMINIO AHIJADO S.L. en la suma de 12.563 euros, mas los intereses legales, siendo responsable civil subsidiaria la entidad CAIXABANK. Y, subsidiariamente, de apreciarse únicamente la existencia de un delito de estafa, la imposición de una pena de 3 años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, costas devengadas por dicha parte e indemnización a la entidad CARPINTERIA METALICA y ALUMINIO AHIJADO S.L. en la suma de 12.563 euros, mas los intereses legales, siendo responsable civil subsidiaria la entidad CAIXABANK.

TERCERO .- Por su parte, la acusación particular ejercitada por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A ., en el mismo trámite, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los arts. 392 , 390.1 º, 2 º y 3 º y 74, del Código Penal , en concurso con un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 250 , y 74.1 º y 2º, y de una falta de hurto, prevista en el art. 623.1 del Código Penal , de los que responde el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con el delito de estafa, 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo establecido en el art. 53 del Código Penal y por la falta de hurto, la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo establecido en el art. 53 del Código Penal y costas e indemnización a la entidad BANCO POPULAR en la suma de 1.350 euros, con el interés legal correspondiente.

CUARTO .- La Defensa del acusado Edmundo , en el referido trámite, instó su libre absolución y, alternativamente, la aplicación al caso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la rebaja en dos grados en la pena a imponer.

QUINTO .- La entidad CAIXABANK S.A ., como responsable civil subsidiaria, consideró, en sus conclusiones, que la misma debe ser absuelta.


SE DECLARA PROBADO:Que el acusado Edmundo , español, mayor de edad, con antecedentes penales por delitos de estafa y falsedad documental no computables a la presente causa, en el mes de Agosto de 2005 suscribió un contrato temporal a tiempo completo con la entidad mercantil ' CARPINTERIA METALICA y ALUMINIO AHIJADO S.L. ', que se convirtió en contrato indefinido en fecha 13 de febrero de 2006, surgiendo a partir de entonces una estrecha relación personal y profesional entre el acusado y el administrador solidario y director del negocio, Secundino , que contribuyó a que al primero se le hiciera depositario de las llaves del local de negocio, de la nave comercial, de la oficina y despacho del segundo, donde podía acceder con plena libertad.

El acusado, a principio del mes de Diciembre de 2006, aprovechando la confianza que se había granjeado del director comercial de la referida empresa, accedió a las oficinas y despacho de aquel de donde sustrajo el sello con el nombre y logo de la mercantil y arrancó del libro talonario de cheques y pagarés en blanco, 11 cheques de la entidad bancaria de La Caixa, 2 cheques del Banco Popular y 1 pagaré de la primera entidad bancaria, llevándoselos consigo.

Acto seguido procedió a rellenar los mencionados documentos cambiarios, todos ellos al portador, suscribiéndolos de su puño y letra, los selló con el logo de la empresa y finalmente los rubricó imitando la firma de Secundino . Una vez confeccionados dichos títulos al portador, el acusado, aparentando estar comisionado por la propia entidad perjudicada en tanto que operario de la misma, en el periodo de tiempo que abarcó desde el mes de Diciembre de 2006 al mes de Marzo de 2007, se desplazó a diferentes sucursales de las referidas entidades bancarias donde cobró en su propio provecho los cheques y pagarés siguientes:

1.- En fecha 5 de Diciembre de 2006, el cheque número 329.511, por importe de 1237 euros, contra la cuenta corriente NUM001 que la entidad perjudicada tenía aperturada en la entidad bancaria de la Caixa.

2.-En fecha 22 de Diciembre de 2006, el cheque 329.512, por importe de 1350 euros, contra la cuenta corriente NUM001 que la entidad perjudicada tenía aperturada en la entidad bancaria de la Caixa.

3.- En fecha 19 de Enero de 2007, cheque 329.515, por una cuantía de 934 euros, contra la cuenta corriente NUM001 que la entidad perjudicada tenía aperturada en la entidad bancaria de la Caixa.

4.- En fecha 2 de Febrero de 2007, el cheque 329.516, por una cuantía de 1164 euros, contra la cuenta corriente NUM001 que la entidad perjudicada tenía aperturada en la entidad bancaria de la Caixa.

5.- En fecha 8 de Febrero de 2007, el cheque 329.517, por una cuantía de 987 euros, contra la cuenta corriente NUM001 que la entidad perjudicada tenía aperturada en la entidad bancaria de la Caixa.

6.- En fecha 15 de Febrero de 2007, el cheque 329.518, por una cuantía de 1127 euros, contra la cuenta corriente NUM001 que la entidad perjudicada tenía aperturada en la entidad bancaria de la Caixa.

7.- En fecha 21 de Febrero de 2007, el cheque 329.519, por una cuantía de 1217 euros, contra la cuenta corriente NUM001 que la entidad perjudicada tenía aperturada en la entidad bancaria de la Caixa.

8.- En fecha 28 de Febrero de 2007, el cheque 329.514, por una cuantía de 1334 euros, contra la cuenta corriente NUM001 , que la entidad perjudicada tenía aperturada en la entidad bancaria de la Caixa.

9- En fecha 2 de Marzo de 2007, el cheque 329.520, por una cuantía de 980 euros, contra la cuenta corriente NUM001 que la entidad perjudicada tenía aperturada en la entidad bancaria de la Caixa.

10.- En fecha 1 de Marzo de 2007, el pagaré n ° 6. 102. 279, por una cuantía de 1103 euros, contra la cuenta corriente NUM001 que la entidad perjudicada tenía aperturada en la entidad bancaria de la Caixa.

11.- En fecha 15 de Marzo de 2007, el cheque 610.280, por la cuantía de 1130 euros, contra la, cuenta corriente NUM001 que la entidad perjudicada tenía aperturada en la entidad bancaria de la Caixa.

12.- En fecha 28 de Marzo de 2007, el cheque 4.632.487, por una cuantía de 1350 euros, contra la cuenta corriente nº NUM002 , que la entidad perjudicada tenía abierta en la entidad bancaria Banco Popular.

Igualmente el acusado confeccionó y trató de hacer efectivo, en fecha 28 de Marzo de 2007, el cheque 639. 528 por la cuantía de 1130 euros contra la cuenta corriente que la entidad perjudicada tenía aperturada en la entidad bancaria de la Caixa, sin llegar a conseguir su propósito.

Y tampoco lo consiguió en fecha 04 de abril de 2007, al tratar de hacer efectivo el cheque 4.632.488, por una cuantía de 1350 euros, contra la cuenta corriente abierta por la entidad perjudicada en la entidad Banco Popular.

El perjuicio total causado a la entidad Carpintería Metálica y Aluminio S.L asciende a la cantidad de 13.913 euros, de los cuales, 1.350 euros fueron satisfechos por la entidad bancaria Banco Popular, quien reclama en tal concepto y cantidad.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de falsedad en documento mercantil , previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2 º y 3º del Código Penal , en concurso ideal con un delito continuado de estafa , previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal .

Respecto al delito de falsedad en documento mercantil , concurren todos y cada uno de los elementos configuradores de la citada infracción, esto es: 1º.- un elemento objetivo o material cual es la mutación o alteración de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas previstos en el Código Penal, en el presente caso las alteraciones efectuadas por el acusado en diversos cheques, propiedad de la empresa CARPINTERIA METALICA y ALUMINIO AHIJADO S.L., para la que trabajaba, al imitar en los mismos la firma de Secundino , representante legal de la misma. 2º.- que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre extremos esenciales del documento, como lo es la imitación en los talones de la firma de quien se encuentra autorizado para ello, y 3º.- el elemento del dolo falsario, entendiéndose por tal la coincidencia y la voluntad de cambiar la realidad convirtiendo aparentemente veraz lo que no lo es, como elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad, que en el presente caso se infiere de los documentos intervenidos y utilizados por el acusado en la realización de los hechos delictivos antes descritos y del resultado de las pruebas periciales realizadas sobre los mismos, debidamente ratificadas en el acto del juicio oral, de las que se infiere que los talones presentados por el acusado en diversas entidades bancarias habían sido rellenados por el acusado, de su puño y letra, siendo falsa la firma que aparecían en los mismos, haciendo creer con ello erróneamente a los responsables de las entidades bancarias ante las que fueron presentados, que habían sido librados por quien era su legítimo titular, el legal representante de la referida entidad.

No puede apreciarse, sin embargo, la continuidad delictiva en este delito que se interesa por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, pues en sus respectivos escritos de acusación no se describe la pluralidad de acciones que se exige para construir la figura del delito continuado, ni tampoco se ha acreditado tal extremo, que el acusado realizara la materialidad de la falsedad en varias acciones, tras las pruebas practicadas en el acto del juicio, de tal manera que el bien jurídico lesionado, que no es otro que la confección de diversos documentos mercantiles falsos para conseguir unas determinadas cantidades, tras hacerlos efectivos, debe presumirse que se realizó en un solo acto, conforme a la denominada teoría de la 'unidad natural de acción', que supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción

SEGUNDO .- Por lo que al delito continuado de estafa se refiere, estimamos que se reúnen también en el caso todos los elementos configuradores del citado delito, como son: a) un engaño precedente o concurrente para provocar error, esto es, la equivocación que se originó en la conciencia de los empleados de las sucursales bancarias, haciendo efectivos unos talones manipulados y firmados por el acusado imitando la firma del titular de la cuenta corriente, a fin de que le fuera satisfecho su importe. b) ánimo de lucro, que se presume en los delitos contra el patrimonio y c) el perjuicio patrimonial real y acreditado; en el presente caso, el ocasionado a la entidad CARPINTERIA METALICA y ALUMINIO AHIJADO S.L., así como a la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que tuvo que reintegrar a la anterior el importe de uno de los talones entregados al acusado.

Tal delito ha de reputarse como continuado, ante la existencia de un plan preconcebido o idéntica ocasión, lo que supone la ejecución de múltiples actos, con el mismo modus operandi, que se pueden perpetrar en diferentes lugares y en tiempos próximos, y que esas diferentes acciones sean subsumibles en el mismo artículo del Código Penal, lo que sucede en el caso, en el que el acusado, en un periodo de tiempo comprendido de Diciembre de 2006 a Marzo de 2007, se desplazó a diferentes sucursales de la Caixa y del Banco Popular, donde consiguió hacer efectivos 11 cheques y un pagaré que había confeccionando simulando que habían sido emitidos por su legítimo titular.

No resulta, sin embargo, de aplicación al caso la modalidad agravada del delito de estafa contemplada en el art. 250.1.3 del Código Penal , que se incluye en las calificaciones efectuadas por las acusaciones particulares, de haberse realizado mediante cheque y pagaré, al haberse eliminado dicha causa de agravación por L.O 5/2010, de 22 de Noviembre.

TERCERO .- Igualmente, los hechos declarados probados integran una falta de hurto , prevista y penada en el art. 623.1 del Código Penal , por la sustracción llevada a cabo por el acusado del sello con el nombre y logo de la entidad Carpinteria Metálica y Aluminio Ahijado S.L. y 11 cheques y un pagaré de la Caixa y 2 cheques del Banco Popular, al concurrir todos los elementos necesarios para ello pues se trata del apoderamiento de una cosa mueble en contra de la voluntad de su dueño y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito con dicho apoderamiento.

CUARTO .- De tales delitos y falta responde el acusado Rogelio , al realizar, directa y materialmente los hechos que los integran, tal y como se deduce de la prueba practicada en el acto del juicio. El citado ha negado ser el autor de la sustracción del sello de la empresa, y de los cheques y el pagaré de las entidades bancarias con las que la entidad tenía abierta cuenta corriente, así como haber rellenado dichos títulos, todos ellos al portador, imitando la firma del responsable de la empresa, Secundino , y presentarlos al cobro en diferentes sucursales de la Caixa y Banco Popular, por un importe total de 13.913 euros. Sin embargo, la prueba practicada ha sido concluyente para su incriminación . En primer lugar, por el testimonio de Secundino , representante legal y responsable de la empresa Carpinteria Metálica y Aluminio Ahijado S.L., para la que trabajaba el acusado, quien ratificó que éste tenía las llaves de la empresa y de la oficina, donde se ubicaban los archivos de la misma y se guardaban los talones, en razón a la confianza que en el mismo tenían depositadas él y su padre, teniendo conocimiento de ello Edmundo porque con ocasión de un anticipo, el testigo le dio un cheque y así pudo ver donde se guardaban, sin que nadie mas de los trabajadores de la empresa tuviera las llaves, teniendo conocimiento de la sustracción de los cheques por una llamada de la Caixa informando que había una persona en la sucursal del Banco Popular en la localidad de Manzanares intentando hacer efectivo un talón de una cuenta que ya estaba cancelada y al facilitarse la descripción física de esa persona, la misma se correspondía con la que presentaba el acusado, habiendo comprobado con posterioridad que le faltaban un número de talones de la Caixa y del Banco Popular y al examinar los extractos de la cuenta corriente advirtió como se habían hecho efectivos los mismos, sin que él hubiera tenido intervención alguna en su confección o los hubiera firmado y menos al portador, justificando que no se hubiera apercibido del cobro de dichos talones por la enfermedad de un hijo suyo.

Por su parte, el testigo Juan Carlos , interventor del Banco Popular en la sucursal de la localidad de Manzanares, ratificó en el juicio que fue el acusado, a quien reconoció en dicho acto, quien se presentó en dicha sucursal, vestido con un mono de la empresa Carpintería Metálica y Aluminio Ahijados, para hacer efectivo un talón al portador de dicha empresa y como había recibido con anterioridad una llamada del responsable de dicha empresa para que no los hiciera efectivo ya que le habían desparecido unos cheques, le pidió su documento de identidad, le dijo que iba a buscarlo y ya no volvió.

Y la testigo Angustia , por su parte, empleada de la sucursal de la Caixa donde tenía aperturada la cuenta la entidad perjudicada, relató el procedimiento para hacer efectivo los cheques, manifestando que la firma que aparecían en los mismos se parecían bastante a la del titular de la cuenta, que se verificó la firma en todos los casos y que los talones tenían el sello de la empresa.

Por último, el informe pericial llevado a cabo por el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, del que se ratificaron sus autores en el plenario, los guardias civiles con número de carnet profesional NUM003 y NUM004 , reveló que las anotaciones contenidas en los cheques y pagaré objeto de la pericia, habían sido manuscritos por el acusado, y que las firmas que aparecían en los mismos eran falsas, sin que fuera posible dictaminar si habían sido o no realizadas también por el citado, aunque tenía la suficiente habilidad para ello.

Por tanto, de todos estos elementos probatorios no cabe sino inferir la existencia de suficiente prueba para poder incriminar al acusado de la sustracción de los talones y de los pagarés de las oficinas de Carpinteria Metálica y Aluminio Ahijado S.L., de rellenar los mismos imitando la firma del responsable de dicha entidad y de presentarlos para su pago en diversas sucursales de La Caixa, obteniendo de esa forma un total de 12.563 euros, así como de un talón por importe de 1350 euros, que se le abonó por el Banco Popular.

QUINTO .- Concurre en los mencionados delitos y falta, la circunstancia agravante de abuso de confianza , del art. 22.6 del Código Penal , por cuanto la posición que ocupaba el acusado dentro del funcionamiento de la empresa perjudicada para la que trabajaba, era el producto de la seguridad que el responsable de la misma tenía sobre sus condiciones de lealtad y probidad respecto de la empresa, al permitirle realizar una serie de actividades que demostraban su total confianza en el acusado respecto a los demás empleados de la misma, como disponer de las llaves de acceso a la empresa y a las oficinas de la misma, en la que se guardaban los archivos y los talones y pagarés de sus cuentas corrientes. Por tanto, su conducta al sustraer dichos medios de pago de las oficinas de la empresa aprovechando que tenía acceso a las mismas con las llaves que se le habían proporcionado, constituye una vulneración de la relación establecida y, al mismo tiempo, proporciona al acusado una mayor facilidad para la comisión del hecho delictivo, que difícilmente hubiera podido realizarse desde fuera de tal relación. Refiriéndose a la agravante de obrar con abuso de confianza, dice la STS núm. 1788/2002 de 28 de octubre , (RJ 2002, 9312) que su esencia « es el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que supone la lealtad quebrantada entre personas vinculadas por una relación de confianza, de la que se aprovecha el autor faltando los deberes de fidelidad que le impone esa relación. En el ámbito de las relaciones laborales, no basta la existencia de este vínculo para la aplicación de la agravante 'aunque puede derivar de las mismas' ( STS de 9 de octubre de 1989 [RJ 1989, 7641 ]), limitándose a aquellas que se mueven dentro de una específica situación laboral que implicaba confianza de la empresa para manejar caudales, efectos, documentos... ( STS de 23 de octubre de 1993 [RJ 1993, 7950 ])».En el caso enjuiciado, es evidente que el acusado Edmundo se aprovechó de las facilidades que le proporcionaba el disponer de las llaves de acceso a la oficina de la empresa donde se encontraba la documentación de la misma, para obrar como lo hizo al tener acceso a tales dependencias, quebrantando, al propio tiempo, la confianza que en él tenía depositado el responsable de la empresa, como declaró en el acto del juicio, faltando así a la lealtad que le debía.

SEXTO .- Concurre, igualmente, en los expresados delitos y falta, la atenuante de dilaciones indebidas , del art. 21.6 del Código Penal . El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece reconocido expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución y en el articulo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. El mencionado plazo razonable hace referencia a la exigencia procesal de que, habida cuenta fundamentalmente de la complejidad del proceso, no transcurra un tiempo excesivo entre la iniciación del procedimiento y su terminación. La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (vid. SSTS 14-7-2009 y 4-2-2010 ).

En este caso, el examen de las actuaciones revela la existencia de un retraso evidente entre la iniciación del procedimiento y su terminación, motivado por la realización del informe pericial caligráfico para determinar la autoría de las anotaciones y firmas de los talones que hizo efectivos el acusado, pues desde que se acordó la realización de tal informe a la Oficina de Peritos Judiciales y se acordó su práctica por el órgano judicial, en el mes de Diciembre de 2008, que rechazó la misma al no acreditarse la concesión de la justicia gratuita al querellante, hasta que se encomendó al Departamento de Grafística de la Guardia Civil, por providencia de fecha 27 de Abril de 2010, que requirió al Juzgado la práctica de diversas diligencias para la confección del informe, por escrito de 18 de Marzo de 2011, hasta que, finalmente se llevó a cabo tal informe y se unió a la causa, por Auto de fecha 13 de Marzo de 2012, transcurrieron mas de tres años, que si bien no pueden considerarse de paralización de la causa, ha supuesto un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente.

Consiguientemente, debe apreciarse la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas sin que, ello no obstante, esta Sala estime procedente apreciar dicha atenuante como muy cualificada, conforme interesa la Defensa del acusado, ya que la misma exige, además, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se hayan producido retrasos de intensidad extraordinaria, es decir, ha de tratarse de casos excepcionales y graves, en los que las dilaciones sean verdaderamente clamorosas y se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (vid. .ej. SSTS 3-3-2009 y 17-3-2009 ), lo que no acontece en el caso.

SEPTIMO .- En orden a la fijación de las penas a imponer nos encontramos ante un concurso ideal de delitos, en el que la aplicación de la norma contenida en el art. 77 del Código Penal nos lleva a imponer la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, por lo que siendo ésta la señalada al delito de estafa, al estimarse en el mismo la continuidad delictiva, supondrá una pena privativa de libertad comprendida entre los 21 a 36 meses, y, dentro de esta escala, también a mitad superior, por la continuidad delictiva, que supondría de 28 a 36 meses, y al compensarse la atenuante apreciada con la agravante de confianza, se estima procedente, ante la ausencia de otras circunstancias, la imposición de una pena al acusado de 2 años y 4 meses de prisión, y por la falta de hurto la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, ante la insuficiencia de datos de la capacidad económica del acusado, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

OCTAVO .- Conforme a lo dispuesto en el art.116 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que el acusado indemnizará a la entidad CARPINTERIA METALICA y ALUMINIO AHIJADO S.L. en la suma de 12.563 euros , equivalente al importe de los cheques y pagaré que el acusado hizo suyos y en 1.350 euros al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., importe del cheque que el acusado percibió de dicha entidad en fecha 28 de Marzo de 2007, y que la misma reintegró a Carpinteria Metálica y Aluminio Ahijado S.L.. siendo estas cantidades las procedentes y no las interesada por el Ministerio Fiscal de 15.263 euros, resultando de sumar erróneamente varios talones que el acusado pretendía cobrar y que, finalmente no consiguió, cantidades que devengarán el interés legal.

NOVENO .- La entidad perjudicada, CARPINTERIA METALICA y ALUMINIO AHIJADO S.L, solicitó la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad CAIXABANK S.A., con fundamento en el art. 120.3 del Código Penal , alegando para ello que al resultar falsos los cheques abonados por tal entidad, en ninguno de los casos en los que el acusado efectuó su cobro se procedió a comprobar por los responsables del Banco la corrección de los mismos ni la firma que figuraba en ellos ni, tampoco, la identidad de la persona que los presentó, por lo que hubo una falta de diligencia en su actuación.

Sin embargo, en el caso enjuiciado, y en el ámbito del proceso penal en el que nos encontramos, y como consecuencia de la prueba practicada en el juicio oral, no cabe atribuir la responsabilidad que se pretende por la acusación particular a la entidad bancaria. Tras la declaración de la testigo Angustia , responsable de la entidad de La Caixa en la que Carpinteria Metálica y Aluminio Ahijado S.L tenía apertura la cuenta corriente, no se ha objetivado la ausencia del debido control de los talonarios por los responsables de la referida entidad bancaria, pues la citada responsable declaró que los cajeros de los bancos procedieron al pago de los cheques después de haber efectuado las comprobaciones de las firmas digitalizadas. Y, en este sentido, hay que destacar que los peritos que declararon en el Juicio admitieron que la firma que figuraba en los cheques falsos estaba bien hecha y que no era fácil detectar la falsificación. De otro lado, al ser los talones al portador tampoco era preceptivo que se solicitara el documento de identidad al portador del talón. Y, por último, hay que constatar que se tardó mas de tres meses en detectar lo que estaba sucediendo por parte del responsable de la empresa perjudicada, según declaró éste en el acto del juicio, debido a la enfermedad que padecía su hijo. Por todo ello, no puede considerarse que los empleados de CAIXABANK hayan incurrido en desidia o negligencia en la adopción de medidas de autoprotección mínimamente relevantes, para justificar la responsabilidad subsidiaria de dicha entidad.

DECIMO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el acusado abonará las costas de este procedimiento, con inclusión en el pago de las costas generadas por las acusaciones particulares ejercitadas por CARPINTERIA METALICA y ALUMINIO AHIJADO S.L. y el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Edmundo , como responsable en concepto de autor de a) un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y agravante de abuso de confianza, a la pena de DOS AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y b) de una falta de hurto, a la pena de UN MES de MULTA , con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares y a que indemnice a la entidad Carpinteria Metalica y Aluminio Ahijado S.L. en la suma de 12.563 euros , y al Banco Popular Español S.A. en 1.350 euros , cantidades éstas que devengarán el interés legal.

Y absolvemos a la entidad CAIXABANK S.A. de la responsabilidad civil subsidiaria que le era exigida en la presente causa por la acusación particular ejercitada por la entidad Carpinteria Metalica y Aluminio Ahijado S.L.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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