Sentencia Penal Nº 77/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 77/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 21/2014 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 77/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100178


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 21/2004 , dimanante de los autos del procedimiento Abreviado nº 260/2012, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, seguido por delito de hurto contra don Eutimio , representado por la Procuradora doña Nélida Cristina Santana Pérez y defendido por el Letrado don Luís Miguel Pérez Espadas, en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Azucena Oti Cabanelas; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 260/2012, en fecha diecisiete de junio de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Que entre las 16:00 y las 17:00 horas del día 14 de agosto de 2012, en el hotel Stella Canaris sito en Morro Jable, Pájara, el acusado Eutimio , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó de un bolso propiedad de Regina que contenía en su interior un teléfono Blackberry Curve, unas gafas de sol, un reproductor de música, varios bolsitos con efectos personales en su interior y una cartera marrón, objetos que fueron recuperados y tasados pericialmente en 316,32 euros.

Siendo detenido por ello, fue el propio acusado el que reconoció ante la Guardia Civil haberse apoderado, entre las 16:00 y las 16:30 horas del día 13 de agosto de 2012, -con idéntico ánimo y en el mismo lugar- de un Iphone 4, un paquete de tabaco y un monedero con dos euros dentro, propiedad todo ello de Genaro , y haberle vendido el meritado teléfono a Aida por 60 euros, ocultándole su procedencia ilícita; el Iphone 4 fue recuperado sin que se haya acreditado un valor superior a los 400 euros.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que CONDENO al acusado D. Eutimio como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE HURTO del artículo 623 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Que CONDENO al acusado D. Eutimio como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE HURTO del artículo 623 del Código Penal, con la atenuante de confesión del 21.4 del mismo cuerpo legal , a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representante del Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, impugnándolo la defensa del acusado.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representante del Ministerio Fiscal pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene al acusado como autor de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , pretensión que sustenta en la existencia de error en la valoración de las pruebas documental y pericial, considerando que a tenor de ésta última el Iphone 4, perteneciente a don Genaro tiene un valor notablemente superior a 400 euros, al haber sido tasado pericialmente en 635 euros.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el caso enjuiciado, la Juez de lo Penal después de citar la doctrina jurisprudencial sobre el valor de los informes periciales y los presupuestos precisos para su impugnación concluye lo siguiente: '. impugnando la defensa el informe pericial consistente en la valoración que se ha dado de los móviles sustraídos, y no haciéndolo de forma genérica, sino expresando motivos lógicos cuáles son si se ha o no tenido en cuenta su estado al tiempo de la sustracción o su valor de venta como nuevo, adjuntando documental de la que se infiere un valor sensiblemente inferior al fijado en el ante citado informe pericial (635 euros), concretamente de 270,01€ a 331,37€, documentación que no consta impugnada por el Ministerio Fiscal, no habiendo aclarado el perito nada al respecto y limitándose a dar el precio en aquel momento como nuevo cuando no lo era, debe rechazarse tal informe como prueba de cargo.'

Tal valoración probatoria respecto al valor de los móviles sustraídos es jurídicamente inobjetable y, en cuanto tal, no puede más que reputarse correcta, pues deriva de una impugnación del informe pericial efectuada pro al defensa del acusado en tiempo y forma.

Respecto a la eficacia probatoria de los informes periciales y su impugnación la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 647/2006, de 16 de junio , recoge la doctrina mantenida por dicha Sala en los siguientes términos:

'Conocidas las causas impugnativas y el marco procedimental en el que se realizan las peticiones de prueba pericial, resulta sumamente importante exponer la doctrina de esta Sala que con nitidez recoge la sentencia núm. 864 de 11 de junio de 2003 , que se expresa del modo siguiente:

La cuestión fue abordada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 y 23 de febrero de 2001. En este último se acordó que la impugnación del dictamen pericial exigiría la presencia del perito en el plenario. El casuismo que la realidad ofrece nos permite verificar tres supuestos:

a) que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas, de forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación. En tal caso ha de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así cuestionado, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea, pudiendo valorar la Sala sentenciadora dicho informe, máxime si se trata de dictámenes efectuados por organismos oficiales. En tal sentido, pueden citarse las SSTS de 5 de junio de 2000 , núm. 996/2000 de 30 de mayo , 1101/2000 de 23 de junio y 1297/2000 , entre otras.

b) un segundo supuesto, sólo en parte diferente al anterior, se producirá cuando durante toda la instrucción del sumario se mantiene un silencio respecto al contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento y luego en el trámite de conclusiones provisionales se efectúa una genérica impugnación. En tal caso, en una interpretación del acuerdo del Pleno antes citado, se ha estimado por la Sala que tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no se puede sic et simpliciter privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, aunque no haya comparecido al plenario su autor para ratificarlo. En tal sentido se pueden citar las SSTS núm. 652/2001 de 16 de abril y 1521/2000 de 3 de octubre .

c) el tercer supuesto tendría lugar cuando en fase de instrucción se produce la impugnación con o sin petición de nuevo examen, y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales, pero argumentando con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia, en cuyo caso devendría en necesaria la ratificación del informe en el plenario con la presencia del perito.

Y, en el presente caso, la defensa del acusado no se limitó a realizar una impugnación genérica de la prueba pericial, sino que concretó las razones de la impugnación (que el valor del mercado del Iphone 4 sustraído era sensiblemente inferior al tasado pericialmente y que, además, se trataba de un modelo descatalogado, al menos desde el año anterior), aportando documental, obtenida de Internet, en relación al precio medio en comercios especializados, e interesando, además, la ratificación y aclaración del informe en el acto del juicio oral por parte del señor perito judicial. Por tanto, cumpliéndose todas las exigencias para la impugnación del informe pericial y no habiendo dado el Sr. Perito Judicial explicación satisfactoria sobre el valor de mercado resultante de la depreciación del efecto tasado, es lógico concluir, no que el valor de mercado del IPhone 4 es el sostenido por la defensa del acusado, sino que no existe prueba suficiente que acredite que su valor es superior a cuatrocientos euros (400 €), límite diferencial entre el delito y la falta de hurto, conclusión a la que, por otra parte, se llegaría igualmente, dadas las circunstancias probatorias concurrentes, mediante la aplicación del principio in dubio pro reo.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Dadas las funciones de promoción de la acción de la Justicia en defensa de la legalidad que el artículo 124.1 de la Constitución Española encomienda al Ministerio Fiscal procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de junio de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 260/2012, la cual se confirma en todos sus extremos.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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