Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 38/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 77/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00077/2015
-PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0103478
APELACION JUICIO RAPIDO 0000038 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Herminia
Procurador/a: D/Dª IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª D. OSCAR ROCES ALVAREZ
Contra: Erasmo
Procurador/a: D/Dª ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO RIERA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 77/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento de Juicio Rápido seguidos con el nº 264/14 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 38/14), en los que aparece como apelante: Herminia representada por el Procurador Don Ignacio López González bajo la dirección del Letrado Don Oscar Roces Álvarez y como apelados: EL MINISTERIO FISCAL y Erasmo representado por el Procurador Don Ernesto Gonzalvo Rodríguez bajo la dirección del Letrado Don Alejandro Riera Fernández; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11-7-14 , de cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: Condeno a Herminia , como autora de un delito continuado de quebrantamiento de condena ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Impongo a Herminia el pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista para deliberación y votación el pasado día 16 de febrero del corriente año conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la recurrente y como cuestión previa contra la sentencia de instancia que la condena como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, alega vulneración de derechos fundamentales con causación de indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías, al alegar la existencia de dos procedimientos penales diferentes por los mismos hechos, lo que puede ocasionar la existencia de dos sentencias condenatorias (una ya se ha producido), cuando en realidad nos hallamos ante un solo delito, procedimientos como son la querella criminal formulada contra su representada turnada al Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, tramitada como Diligencias Previas nº 1803/2014, por un delito de quebrantamiento de condena por incumplimiento de la misma sentencia a que se refiere el presente procedimiento, la cual se encuentra todavía en fase de instrucción y el procedimiento que ahora nos ocupa, el cual se inicia a través de la denuncia formulada ante la Policía, por Erasmo , por el mismo hecho punible, es decir el quebrantamiento de la prohibición de comunicación establecida antes mencionada, delito que volvió a ser calificado por la propia acusación particular en su escrito de acusación como continuado y así ha sido objeto de la actual condena.
A este respecto debemos señalar que tal cuestión previa ya fue planteada por la defensa de la recurrente anteriormente al acto del Juicio Oral, interesando la inhibición del conocimiento de las presentes diligencias, con suspensión del Juicio Oral, a fin de que fueran remitidas para su unión a las Diligencias Previas nº 1803/2014, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, pretensión que fue rechazada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, por Auto de fecha 4 de julio de 2014 , toda vez que aunque existan dos procedimientos en marcha por los mismos hechos, para determinar cual es el Juzgado competente para su conocimiento, hay que atender a ver cual de los dos se encuentra más avanzado en este sentido cuando se formuló tal planteamiento, las presentes actuaciones se encontraban pendientes únicamente de la celebración de Juicio Oral, lo que hace inviable el que fueran remitidas desde el Juzgado de lo Penal al Juzgado de Instrucción, a fin de que fueran acumuladas a las Diligencias Previas nº 1803/2014, todavía en fase de tramitación, una vez que el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularan sus respectivos escritos acusatorios y si bien el art. 786. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevea un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno, entre ello, acerca de la competencia del órgano judicial, no puede entenderse que quepa retrotraer el procedimiento a la fase de instrucción. De todas maneras esta pretensión debió de hacerse valer en la comparecencia prevista en el art. 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Juicio Rápido, una vez que se consideraron suficientes las diligencias practicadas se dictó auto de apertura de Juicio Oral.
Por último hemos de tener en cuenta que en fase de instrucción no produce efecto de cosa juzgada, lo que sí podrá hacer valer la recurrente en el otro procedimiento, una vez que en el que nos ocupa haya sentencia firme, por lo que dicha cuestión previa impugnatoria debe ser desestimada.
SEGUNDO.-Por la misma representación se alega a continuación vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su representada, al fundarse la condena en el testimonio de la propia víctima del delito.
La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras).
Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución, expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así en el supuesto que nos ocupa es determinante el testimonio prestado por el propio denunciante o víctima, mantenido a lo largo de todo el procedimiento, válido para destruir la presunción de inocencia, cuando éste reúne una serie de características o comprobaciones periféricas, como aquí sucede, recogidas por la jurisprudencia en reiteradas resoluciones, como la 190/98 de 16 de febrero , 301/00 de 24 de julio y 6 de junio de 2002 , como asimismo tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia T.C. 229/91 de 28 de noviembre de 1991 ), que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral, con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso. 'Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales' ( Sentencia del T.S. 08-07-92 ); y en el supuesto que nos ocupa y a parte de la declaración del propio denunciante o víctima nos encontramos también con esas corroboraciones que refuerzan aún más el valor de dicho testimonio, válido no sólo para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, sino el procesalmente denominado de 'in dubio pro reo', pues no se aprecia en el mismo el que se halla guiado por cualquier móvil espurio, odio o resentimiento que hagan dudar de su sinceridad, siendo por otro lado muy significativo el hecho de que la propia recurrente reconoció ante la Médico- Forense, encargada de realizar el correspondiente informe psiquiátrico, en relación con los hechos imputados, el haber enviado los correos electrónicos a su exmarido, tal como consta al folio 131 de las actuaciones, lo que expresamente tenía prohibido en virtud de sentencia dictada el 29 de octubre de 2013, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, en el Juicio de Faltas nº 3035/2013, seguido ante el mismo, correos electrónicos que figuran en el atestado, que pese a que fueron impugnados por la recurrente, acogiéndose a su derecho a no declarar excepto a las preguntas que le formulase su letrado no dio satisfacción o justificación alguno acerca de los mismos, por lo que tal motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado.
TERCERO.-Por la misma representación y con carácter subsidiario, la misma manifiesta sus dudas en relación con la idoneidad de la pena de prisión impuesta y que se deriva del art. 468. 2 del C.Penal , punto introducido por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ejercida sobre las mujeres y si en relación al quebrantamiento de las penas del art. 48 del C.Penal , debe entenderse por proceso criminal cualquiera de los contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ende, el procedimiento para el enjuiciamiento de las faltas y si cuando se hable de procedimientos criminales se refiere exclusivamente a los procedimientos seguidos por delitos de los considerados de violencia de género, dado que fue la Ley reguladora de éste fenómeno la que introdujo la modificación y que al tratarse en un supuesto como el de autos de que la pena quebrantada la misma fue impuesta en un simple juicio de faltas, por una falta que no se considera dentro del ámbito de la llamada violencia de género, por lo que al ser el sujeto pasivo el exmarido de la acusada, debería serle de aplicación el nº 1 del art. 468 del C. Penal y la pena a imponerle una simple multa.
A este respecto y con independencia de lo forzado que resulta la interpretación del nº 2 del art. 468 del C. Penal , por parte de la representación de la recurrente, ciertamente, la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre a la que anteriormente hicimos referencia, ha convertido en delitos conductas que antes eran consideradas como simples faltas, dentro de la denominada violencia de género, no obstante no resulta aceptable que el legislador hubiera querido exonerar a la mujer o minorar su culpabilidad, cuando el sujeto pasivo de dicha violencia fuera el exmarido y su conducta quedara entonces degradada a falta, no siendo constitutivo de delito, algo que consideramos que de ser así lo hubiera acordado expresamente, sin embargo aquí no ocurrió.
CUARTO.-Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Herminia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 264/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

