Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 237/2014 de 27 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 77/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 237/14

P.A. nº 280/12

Juzg. Penal nº 2 de Mataró (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Jesus María Barrientos Pacho

Magistrados

Don Carlos Mir Puig

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a veintisiete de enero de dos mil quince.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 237/14, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha cinco de junio de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 280/12, seguido por un delito contra la seguridad vial contra Jesús Ángel ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha cinco de junio de dos mil catorce se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone la condena del acusado Jesús Ángel como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artº 379.2 del C.P . a la pena de cinco meses de prision, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por tiempo de un año y cinco meses. Se condena a la compañía FIATC SEGUROS como responsable civil y al acusado a indemnizar a la GENERALITAT DE CATALUÑA en la cantidad de de 546.02 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Jesús Ángel en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Jesús Ángel , condenado en la instancia como autor de un delito de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto en aquello que lleva al juzgador de la instancia a concluir que el acusado era la persona que conducía el vehículo el día de los hechos, extremo negado tajantemente por aquel, y en cuanto que concluye que el acusado estaba afectado por el consumo de bebidas alcohólicas por no haber superado el etilo metro utilizado, las preceptivas revisiones, sin que los síntomas externos que se atribuyen al acusado. En tercero motivo se formula al amparo del artº 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artº 11.1 de la LOPJ y el artº 120.3 por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por falta de motivación de la sentencia causando indefensión, considerando excesiva la pena impuesta que lo fue sin motivación alguna.

Adelantamos que el recurso va a ser estimado parcialmente.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por la Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de ser el acusado la persona que conducía el vehículo el día de los hechos y en todo caso, que tuviese alteradas sus facultades volitivas e intelectivas por el consumo previo de bebidas alcohólicas. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio del agente de la Guardia Urbana nº 1060, conforme al cual en tras ser advertidos de que un vehículo había colisionado contra la mediana siguieron la dirección tomada por aquel, según se les refirió, llegando a verlo circulando a escasa velocidad, comprobando, cuando se detuvo, que presentaba daños y que su conductor tenían síntomas de encontrase afectado por el consumo de bebidas alcohólicas. Pero además se ha valorado el resultado objetivo de las pruebas de impregnación alcohólica que evidencian que el acusado superaba el límite máximo de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado. Y lo cierto es que del acta digital del juicio oral resulta la declaración del agente citado que no suscita duda alguna respecto a lo sucedido.

Alega el apelante que el agente no vio al acusado conducir, lo que sin dejar de ser cierto no es relevante ya que declara haber visto el vehículo circulando a escasa velocidad, como se detiene y se baja una sola persona sin que en el vehículo circulase nadie mas, lo que lleva a inferir sin margen de error que el acusado, era la persona que conducía. Tampoco pueden acogerse las objeciones al resulta de las pruebas de alcoholemia que el apelante plantea por cuanto habiendo ocurrido los hechos en enero de dos mil once, consta al folio 6 que el aparato había sido calibrado con validez hasta diciembre de ese mismo año.

Por el contrario, la versión del acusado carece de toda verosimilitud, al describir un escenario imposible según el cual, habría llegado conduciendo su propio vehículo a un local de ocio en compañía de la Sra. Luisa , donde se encontraba cuando es avisado del accidente que ha sufrido su vehículo, el cual hemos de suponer está estacionado en las inmediaciones del local, y cuyas llaves estaban en su poder. Y aun siendo cierto que tal versión es ratificada por la referida Doña. Luisa , en el extremo relativo a que en efecto estaban tomando unas consumiciones de alcohol cuando el acusado recibió tal llamada, ello no es suficiente para cuestionar la declaración del agente, por cuanto la testigo permaneció en el local mientras el acusado iba hacia su vehículo, siendo perfectamente posible que lo condujese en tal momento.

Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

CUARTO.-El último motivo de impugnación denuncia la falta de motivación de la pena impuesta con argumentos que deben ser acogidos, por cuanto la sentencia de instancia, no motiva la extensión de las penas que impone; el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre , constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras).

En el presente supuesto la Juez a quo impone al acusado por el delito de contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de cinco meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria caso de impago e insolvencia, así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el período de un año y cinco meses, penas en ambos casos superiores a las mínimas posibles previstas por el legislador para el delito del artº 379 en su redacción vigente en la fecha de los hechos, que castigaba con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, y lo cierto es que las penas, como se ha indicado, se imponen omitiendo cualquier razonamiento individualizador en virtud del cual el Juez a quo explique el motivo de su imposición.

Tal circunstancia impide, tanto a este Tribunal como a la defensa del acusado, conocer los motivos de gravedad de los hechos o de circunstancias personales del reo que han aconsejado a la Juzgadora de instancia imponer la pena que ha impuesto. Ante tan absoluta falta de motivación no cabe sino estimar este motivo de recurso y sancionar con la pena mínima legalmente prevista, sin que este Tribunal de apelación pueda subsanar tal defecto de motivación, puesto que la subsanación de las deficiencias en segunda instancia supone, tal y como manifiesta el TS en sentencias de 12 de noviembre de 1991 y de 29 de septiembre de 1992 , 'suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal, de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro.', por lo que entrar a conocer de la cuestión implicaría dejar a las partes sin la doble instancia.

Procede pues estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto imponiendo al acusado la pena de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

En este punto, se estima el recurso.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Mataró (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 280/12, DEBEMOS REVOCARdicha resolución, imponiendo al acusado la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en la instancia y en esta alzada, todo ello permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.