Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 78/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 77/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100056

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1323

Núm. Roj: SAP B 1323/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 14/78/R
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO Nº 176/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 SABADELL
APELANTE: Serafin
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs./Ilmas Sras
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. MYRIAM LINAGE GOMEZ
Dña. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 15 de enero 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 14/78/R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 176/13 del
Juzgado de lo Penal nº 4 SABADELL, seguido por delito de robo con intimidación, en el que se dictó sentencia
el día 21/10/13. Ha sido parte apelante Serafin ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Serafin , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de veintiún meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo absolver y absuelvo a Serafin de la falta de amenazas de la que se le acusaba. El condenado ha de abonar la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándose de oficio el resto.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Novena de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'ÚNICO. Se considera probado que Serafin , con antecedentes penales cancelables, el día 12 de septiembre de 2013, sobre las 13:30 horas, accedió al locutorio sito en la calle Sant Antoni nº 15 de Cerdanyola del Vallès, cogió una lata de bebida y con ánimo de obtener un beneficio irregular se dirigió a la salida sin abonar su importe, siendo sorprendido por el regente del establecimiento, don Arturo , que le solicitó que le pagase, ante lo cual el acusado le dijo en tono amenazador 'no te voy a pagar', haciendo amago de sacar una azada que llevaba en la mochila con intención de menoscabar el ánimo del Sr. Arturo , consiguiendo que éste se detuviese por miedo y continuando hasta la salida del establecimiento, momento en que sacó la azada de la mochila y la esgrimió hacia la víctima, atemorizándola y logrando huir del lugar con la lata de bebida.

También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de robo con intimidación, alegando como motivos de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas, subsidiariamente si se considera que debe condenarse que se califique de falta de hurto, y subsidiariamente que se le aplique la atenuante del art. 21.2 en relación con el art. 21.1 del CP ., haciendo alusión a la documental que aportó en el sentido de que se acredita su vinculación farmacológica y el tratamiento interno en centro de deshabituación. Respecto a la valoración de la prueba, pues en ningún momento fue a robar al establecimiento, que se da por la sentencia relevancia a la declaración de la victima perjudicada, pero que no menoscabo su animo, alega también que como dijo el acusado en la última palabra que Arturo no era la persona que estaba en el locutorio sino que era otra, lo cual no se ha tenido en cuanta.

Afirma que las declaraciones del perjudicado están llenas de contradicciones, y que él solo entró y cogió una bebida sin pagarla porque quería que la pagara otro (con el que se había peleado). Alega también que la persona que acudió al juicio no es la misma que se encontraba ese día en el locutorio. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado, subsidiariamente que se le condene por la falta de hurto y subsidiariamente que le apliquen las circunstancias modificativas expuestas.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia de instancia por estar ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art.

973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.



TERCERO.- Debe indicarse que la Sala ha visualizado el DVD correspondiente al juicio, así como las alegaciones de la parte recurrente que se han sintetizado en el fundamento anterior, y también la sentencia dictada, la cual efectúa una ajustada valoración de la prueba practicada y fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; hay que descartar que la persona del perjudicado no fuera la misma que estaba en el locutorio en la mañana del día de los hechos, que es el momento en que se ubica el delito, de las declaraciones policiales y las del propio perjudicado se deduce que ello fue así aunque es cierto que hubo dos momentos diferente uno por la mañana cuando se produce el robo, los hechos probados dicen claramente que coge la lata, esgrime la azada y se va, marchándose con ella, el otro episodio se produce por la tarde cuando vuelve al establecimiento ya sensiblemente alterado y vuelve a hablar con el perjudicado el cual llama entonces a la policía y relata el primer acontecimiento. De ahí que la alegación de que no era la misma persona (el perjudicado) se rechace, pues esa identidad ello se desprende no solo de la sentencia excelente y muy precisa enormemente trabajada sobre cada uno de los puntos que debe resolver, que esta perfectamente justificada en la prueba que se visualiza, es difícil pensar que quien llama a la policía, ese día por la tarde, y le relata lo que ocurrió por la mañana cuando ve que el acusado llega de nuevo al locutorio hablándole e intentando enzarzarse en una discusión, no fuera la misma pues llama en evitación de otros sucesos, y es ahí cuando interviene la policía relatando que le encuentra nervioso y muy alterado aunque no con aliento a alcohol.

Por otra parte, la secuencia de los hechos, descarta que podamos calificarlo de hurto pues la lata se la lleva del local, y aunque sea ínfimo valor ya se le aplica como consta en el fundamento tercero el subtipo atenuado del apartado 242.2 del CP. por otra parte y en cuanto a la atenuación o eximente completa que solicita la parte, en efecto hay documentación que le vincula al tratamiento farmacológico y también, el ingreso pocos días después de los hechos en un centro de desintoxicación en régimen interno. La sentencia no aplica la atenuación o la eximente incompleta, en suma no aprecia estas circunstancias porque estima que hay dos momentos el del robo y el de la segunda visita que hace el acusado al locutorio por la tarde que es cuando resulta denunciado. Secuencia que ha quedado evidenciada también en la prueba practicada, y se recoge de forma exhaustiva en el fundamento tercero de la sentencia. (fol. 70).

Ahí es cuando los policías dicen que le ven muy alterado y podría justificar esa atenuación, sin embargo hay un espacio temporal ente el hecho que se imputa y por el que se ha condenado, día 12 de septiembre a las 12.30h. y cuando se produce la denuncia el mismo dia a las 17.11h. como dice el atestado. Por tanto, entendemos que está justificado el razonamiento rechazando la atenuación pero sin embargo resaltando que podrá tenerse en cuenta al acordar la ejecución de la pena impuesta, como elemento determinante, y donde ha de surtir efectos. Hay que añadir a ello que se retiró también la acusación de amenazas que pesaba sobre el acusado, por parte del Ministerio Fiscal dejando constreñidos los hechos al tema del robo. En consecuencia lo expuesto entendemos que siendo la sentencia razonada y razonable, procede en esta sede la confirmación integra de la misma ya que nos e aportan en el recurso elementos de conduzcan a desvirtuar las conclusiones alcanzadas.

En cuanto a la pena esta ajustada a derecho. El robo con intimidación tiene una pena de dos a cinco años, debiendo imponerse en mitad superior cuando se hace uso de armas o instrumentos peligrosos, que duda cabe que la azadilla lo es más cundo se blande ya que trata de un objeto cortante, por lo que el grado inferior tiene como techo la minima de dos años y debe imponerse en la mitad superior por el uso del arma, por lo que los 21 meses impuestos están justificados. En consecuencia todo loe expuesto procede con integra remisión a lo razonado en la instancia confirmar la resolución y desestimar el recurso, ello sin perjuicio que la documentación acerca del tratamiento pueda surtir sus efectos en la ejecución de la sentencia.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Serafin , contra la sentencia dictada el día 21/10/13 por el Juzgado de lo Penal nº 4 SABADELL, en el Procedimiento Abreviado nº 176/13 , seguido por delito de robo con intimidación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 SABADELL del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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