Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 984/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: HUERTA CLIMENT, PABLO
Nº de sentencia: 77/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 984/14
CAUSA 135/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 77/2015
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. PABLO HUERTA CLIMENT
En Girona a 10 de febrero de 2.015
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2.014, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona , en la causa 135/12, seguida por delito de conducción de vehículo a motor tras pérdida de vigencia del permiso por pérdida de puntos, habiendo sido parte recurrente Jose Manuel , representado por la procuradora Sra. Boadas, y asistido por el Letrado Sr. López Vegas, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO HUERTA CLIMENT.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'CONDENO a Jose Manuel como autor responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO A MOTOR TRAS PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA POR PÉRDIDA TOTAL DE LOS PUNTOS ASIGNADOS LEGALMENTE, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. '
SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Adriano , contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2.014 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada con el siguiente añadido:
'En fecha de 8 de mayo de 2.012 la causa tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal nº1 de Girona, no procediéndose a la admisión de pruebas hasta el 16 de enero de 2.014'.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia que condena a Jose Manuel como autor de un delito de conducción tras pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de puntos, fundamentándose en el error en la valoración de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que el acusado carecía de permiso de conducir vehículos españoles susceptible de pérdida de puntos, interesando, en adición, la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, con excepción al
referente a la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, y ello atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Error en la valoración de la prueba.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Examinadas las actuaciones, centra el recurrente sus alegaciones en que el acusado nunca habría llegado a tener permiso o licencia válido para conducir en España, ya que únicamente goza de permiso marroquí, razón por la cual no le sería aplicable la pérdida de puntos y, consecuentemente, la condena por el delito por el que se vierte acusación.
De contrario, la juzgadora de instancia llega a la conclusion adversa tomando como punto de partida la sanción de la Dirección General de Tráfico a través de la cual declaró la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir del acusado debido a la pérdida total de puntos asignados, resolución que fue le notificada personalmente en fecha de 12 de diciembre de 2.008 (folio 55) y que perfecciona la acción delictiva al ser el acusado plenamente consciente de la realidad de su infracción.
Dicha valoración ha de entenderse correcta y razonable toda vez que la tesis expuesta por el recurrente, de acuerdo con la cual el acusado carecería de permiso para ejercitar la conducción al no haber canjeado su permiso marroquí por uno español, desatiende la razón por la cual a la Dirección General de Tráfico, en sus bases de datos, les consta el acusado como titular de una autorización para conducir, especialmente en tanto en cuanto resulta comúnmente conocido que en los supuestos en que los ciudadanos extranjeros ejercitan la conducción sin haber procedido a la regulación de su permiso o licencia autóctona, la Dirección General de Tráfico carece de información alguna al respecto, iniciándose en dichos supuestos, habitualmente, diligencias penales por la posible conducción sin haber obtenido nunca licencia o permiso, sin perjuicio del devenir de las mismas en el supuesto de acreditarse lo contrario.
En adición, consta en las actuaciones (folio 9), que el permiso del acusado fue expedido por la Dirección General de Tráfico en fecha de 21 de febrero de 2.003, dato que corrobora la razonabilidad de la expuesto y que conduce a confirmar la valoración efectuada en la sentencia de instancia.
B.- Infracción del dercho a la presunción de inocencia.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.
Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de el Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), motivo por el que procede la desestimación del recurso en este extremo.
C.- Inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Mejor suerte debe correr la pretensión del recurrente en orden a la apreciación de la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas, la cual, si bien ha sido introducida 'ex novo' con razón del recurso, ello no resulta óbice para su estimación al ser apreciable de oficio.
Resulta indubitado que el concepto de dilaciones indebidas es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada supuesto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable no resultando, en este sentido, óbice para apreciar la atenuante, la supuesta saturación del órgano jurisdiccional, pues ello, en todo caso, como cualquier otra anomalía o deficiencia en la Administración de Justicia como servicio a los ciudadanos, no puede en modo alguno recaer sobre éstos, sean acusadores o acusados, que gozan del derecho constitucionalmente reconocido a un proceso sin dilaciones indebidas.
Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, entre ellos: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles
De un examen del devenir de la tramitación de la causa, se observa que, cometidos los hechos en fecha de 10 de abril de 2.009, apenas un año después, el 29 de junio de 2.010, se había procedido a la apertura del juicio oral, lapso razonable y lógico a la vista de la ausencia de complejidad en la tramitación de la causa.
Con posterioridad, las reiteradas e infructuosas notificaciones al acusado en el domicilio facilitado en sede instructora provocaron que no fuera hasta el 14 de marzo de 2.012 cuando se presentó escrito de defensa, siendo dicha dilación imputable al propio Jose Manuel .
Finalmente, recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº1 de Girona en fecha de 8 de mayo de 2.012, no se procedió a la admisión de las pruebas propuestas hasta el 16 de enero de 2.014, siendo dicha paralización merecedora de la atenuante pretendida en su grado simple al resultar la interrupción reprochable a la Administración de Justicia, sin que se aprecie ningún plus generador de una cualificación mayor de la meritada circunstancia.
No obstante, habiéndose impuesto la pena en su grado mínimo, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas no produce efecto alguno en la misma.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Manuel contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Girona , debemos REVOCAMOS EN PARTEel Fallo de la meritada resolución, y en consecuencia se estima concurrente en la comisión del delito la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas,MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS que no se hayan visto afectados por esta resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. PABLO HUERTA CLIMENT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

