Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 402/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 77/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100058

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:231

Núm. Roj: SAP MU 231/2015

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00077/2015
SENTENCIA Nº 77/15
En la Ciudad de Murcia, a 4 de febrero de 2.015.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 402/14, dimanantes del Juicio de Faltas nº 48/14
del Juzgado de Instrucción Número Seis de Lorca, seguido por una falta de Respeto y consideración debida a
agente de la autoridad , en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, siendo
parte denunciada Dª Zaida
, condenada en la sentencia de instancia de fecha 29 de Julio de 2.014 , frente
a la que interpone recurso de apelación, interesando el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Lorca se dictó sentencia de fecha 29 de Julio de 2.014 , disponiendo textualmente el fallo de la misma: 'Que debo condenar y condeno a Zaida como autora penalmente responsable de una falta de respeto a la autoridad del art 634 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa, fijándose una cuota diaria de seis euros, debiendo ingresar sus cuotas en un solo plazo a su vencimiento en la cuenta de consignaciones de este juzgado.

En caso de impago de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales' Dispone el relato de hechos probados de la sentencia apelada que: ' El 10 de abril de 2.014, sobre las 9,05 horas, Zaida se dirigió al Policía local de Puerto Lumbreras NUM000 en los siguientes términos ' Chulo, que eres un chulo, te vas a enterar'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Zaida , invocando para ello error valorativo e incorrecta calificación jurídica de los hechos; interesando de modo subsidiario la imposición de la pena en su grado mínimo ( Diez días de multa) con una cuota diaria de cuatro euros.

Conferido traslado del recurso formulado al Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia apelada, elevándose seguidamente las actuaciones a disposición de esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 402/14.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO : Disiente la apelante del pronunciamiento que la condena como autora responsable de una falta tipificada en el art 634 del Código Penal ( falta de respeto y de consideración debida a agente de la autoridad); señalando a un error valorativo del juez ' a quo' al decantarse, en ausencia de testigos u otros elementos probatorios, por la versión inculpatoria ofrecida por el agente denunciante en detrimento de la descargo que ofrece la denunciada ; incidiendo igualmente el recurso en una errónea calificación jurídica de los hechos; fruto del traslado al hecho probatorio del contenido del atestado policial, éste con un valor de mera denuncia.

Finalmente, anuda la recurrente a su alegato de error valorativo e infracción del precepto penal por el que viene condenada; una petición subsidiaria de imposición de la pena en el mínimo previsto ( diez días de multa ) con una cuota diaria de 4 euros.



SEGUNDO. Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.



TERCERO. Pues bien, en el presente caso, no se aprecia el pretendido error valorativo que sustenta la recurrente quien, sin discutir la realidad de la expresión que describe el factum probatorio y que ésta dirigió al agente denunciante, señala no obstante a un juicio valorativo erróneo o a una desacertada calificación jurídica de los hechos.

La tipificación penal de los hechos como falta de respeto a agente de la autoridad del art. 634 del C.P es totalmente ajustada aquí a derecho. El bien jurídico tutelado en la falta contra el orden público es la ofensa al principio de autoridad, es decir, lo que está en juego en ese tipo de hecho punible no es el honor personal, sino la autoridad de las instituciones publicas, cuya función se ve entorpecida u obstaculizada cuando, injustificadamente o con ligereza, sin causa inequívocamente acreditada, es atacada o puesta en cuestión, la honorabilidad de sus titulares .

Eso es lo que sucedió en este caso en que la conducta de la denunciada fue a todas luces irrespetuosa con el agente de Policía Local actuante; expresiones del tenor 'Chulo, que eres un chulo' en modo alguno encuentran amparo en el derecho a la libertad de expresión y suponen por el contrario una patente descalificación y desprecio público a la función que desempeñan los agentes de la autoridad; ofensa leve en suma, digna del reproche punitivo que acoge la sentencia; ésta exenta del juicio valorativo y de calificación jurídica errónea que sostiene la apelante.



CUARTO. Reclama la recurrente de modo subsidiario la imposición de la pena en el mínimo legalmente previsto (10 días multa), no indicando siquiera los méritos que abonan su petición ( tan sólo afirma que es jubilada y sus ingresos limitados) .

Tales circunstancias en modo alguno deducen desproporción en el juicio de individualización o ponderación de pena que acoge la sentencia de instancia pues, señalado el límite máximo de la pena en dos meses ( multa de diez a sesenta días), atendido el laxo criterio que concede el art 638 del C.P en la ' aplicación de pena prevista para las faltas',no se antoja rigurosa o desproporcionada su fijación en la mitad inferior del arco penológico, ello aún mas si atendemos a la cuota diaria impuesta: seis euros no excesivos para la solvencia y capacidad económica limitada que admite la denunciada .

Las razones expuestas determinan el rechazo del recurso de apelación formulado y confirmación de la sentencia combatida, declarando de oficio las costas de la alzada.



QUINTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª Zaida contra la sentencia dictada por el juzgado de Instrucción Número Seis de Lorca en actuaciones de juicio de faltas 48/14, Rollo 402/14, CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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