Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1079/2014 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 77/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00077/2015
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36006 41 2 2011 0007181
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001079 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Jose Pablo , Juan Luis
Procurador/a: D/Dª JESUS MARTINEZ MELON, JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado/a: D/Dª JESUS TRUJILLO GARCIA, CELESTINO BARROS PENA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
Pontevedra, a catorce de abril de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. Dª NELIDA CID GUEDE y los Magistrados, D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR las actuaciones del recurso de apelación RP 1079/2014seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado núm. 412/2013, sobre LESIONES y en el que han sido partes, como apelante, Jose Pablo representado por el Procurador D. Jesús Martínez Melón y defendido por el Letrado D. Jesús Trujillo García; Juan Luis , representado por el Procurador D. Joaquín Gabriel Santos Conde y defendido por el Letrado D. Celestino Barros Pena y como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª NELIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 01/09/2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el día siete de diciembre de dos mil once, coincidieron en el Karaoke Deluxe sito en la Plaza del Pazo de la localidad de Sanxenxo Juan Luis y Jose Pablo , y tras un primer enfrentamiento verbal se agredieron recíprocamente, ocasionándole Jose Pablo a Juan Luis una herida incisa en dorso nasal de 4 centímetros aproximadamente, aplicándole puntos de sutura que eran imprescindibles para la curación, y una contusión en lado izquierdo del mentón, precisando para su sanidad siete días no impeditivos restándolo como secuelas una cicatriz transversal en el dorso de la nariz de cuatro centímetros. Por su parte Jose Pablo sufrió una herida en el labio'.
SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Pablo , concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica de intoxicación etílica, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Juan Luis en 1.744,27 euros, y al SERGAS en 260,49 euros. Con imposición de la mitad de las costas.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Juan Luis de la falta de la que se le acusaba por prescripción de la misma, declarando de oficio la mitad de las costas'.
TERCERO.-Por la representación procesal de Jose Pablo y Juan Luis se formularon, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado de los mismos .
CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato fáctico de la Sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Jose Pablo como autor responsable de un delito de lesiones y absuelve a Juan Luis de la falta de que venia siendo acusado, por prescripción, se interpone Recurso de Apelación: A) Por la representación de Jose Pablo , que alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y vulneración del art 114 del CP . en relación con la concurrencia de culpas, interesando al revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente y, subsidiariamente, se revoque la Sentencia en el sentido de imponer al recurrente y a Juan Luis , la obligación de asumir al 50% las obligaciones civiles impuestas en Sentencia, y B) Por la representación de Juan Luis , que alega error en la valoración de la prueba en relación con el daño corporal sufrido, incongruencia de la Sentencia en cuanto no se pronuncia acerca del derecho de la víctima a la reparación estética y daño moral y error en la aplicación de las costas y del principio valorativo de la indemnización, interesando la reposición de las actuaciones al momento del dictado para que se pronuncie la Sentencia sobre estos extremos y, subsidiariamente, la revocación de la Sentencia de instancia en los extremos referidos.
SEGUNDO.-A) Respecto de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalar que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo, obtenida válidamente ( STC 48/94 , entre otras). Con relación al principio de presunción de inocencia, la STS núm. 142/97 de 5 Febrero , resumiendo doctrinal jurisprudencial anterior, sienta que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse tal violación, puesto que las pruebas así obtenidas son aptas para destruir tal presunción iuris tantum.
Por otro lado, la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que a la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica., irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS de 7 Mayo 1992 y 17 Febrero 1993 ).
En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la existencia de pruebas de cargo que hacen necesariamente culpable a este apelante de los hechos enjuiciados. En este sentido la sentencia impugnada va analizando los elementos probatorios que tuvo en cuenta para justificar el juicio de certeza alcanzado, así en el Fundamento de Derecho Primero, por la juez a quo se valoran de modo correcto las manifestaciones del perjudicado, por reunir los requisitos exigidos por TS y TC para ser considerada prueba de cargo por su credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación ( SSTS.10.5.05 , 409/2004 de 24.3 , 104/2002 de 29.1 , 2035/2002 de 4.12 , y 470/2003 de 2.4), respecto del cual excluye cualquier móvil espurio, corroboradas con el dato objetivo relativo a los partes de asistencia médica inicial y forense que objetiva unas lesiones compatibles con el mecanismo de producción que relata y las manifestaciones de las testigos presenciales Sara y Adelaida , hermana de Jose Pablo que refiere que se propinaron empujones, así como la Guardia Civil que acudió al lugar delos hechos y que observo que Jose Pablo tenia sangre en el labio.
Por último, el principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida y permanentemente debe ser resuelta a favor del reo.
Ninguna infracción de tal principio se aprecia en la resolución impugnada en la que la juez a quo no ha expresado dudas o vacilaciones para alcanzar su convicción. La vulneración del principio invocado tan sólo se daría en el supuesto en que esas dudas o vacilaciones existieran, manifestándolas así el juzgador y resolviera las mismas en contra del acusado.
En lo relativo a la concurrencia de culpas del art 114 del CP ., facultad discrecional para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, es admitida su aplicación a los delito dolosos, en diversas resoluciones del TS, entre ellas, STS 9/10/07 , STS de 3 de Marzo de 2005 , que expresamente dice: '....Lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de «compensación» en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.
Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 11/10/01 ) y así en supuestos de riña «mutua», salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una «compensación» total que las extinga conjuntamente, conforme al art 1156 C.Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente «aceptadas» sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la «compensación», incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....'.
Es doctrina reiterada que el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales ( SSTS 16/7/09 , 24/2/10por todas , la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero 2010 , haciendo , a su vez ,mención a la del Alto Tribunal de 16 de julio de 2009 ), sin embargo, en el presente caso, visto el relato fáctico, en el que se hace referencia a un enfrentamiento y acometimiento mutuo, en lo que seria una riña mutuamente aceptada, si bien la actuación de Juan Luis no tiene virtualidad para compensar o reducir la responsabilidad penal de este recurrente, si ha de tener relevancia en orden a fijar la cuantía indemnizatoria, estimando la Sala que debe reducirse el montante de las indemnizaciones en un 30%.
B) Recurso de Juan Luis .
En el presente caso, en orden al error en lo relativo al daño corporal sufrido por el perjudicado entrando en el estudio de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, puesta en relación con el resultado del juicio oral, se entiende plenamente acreditada la valoración de la misma en este aspecto concreto.
Respecto a la alegación relativa a la falta de pronunciamiento de la Sentencia impugnada respecto de los aspectos indemnizatorios relativos a los gastos de cirugía estética y daños morales, efectivamente nada se dice en la Sentencia impugnada acerca de los mismos, aun cuando fue objeto de petición expresa y de debate en el Plenario. Se trata de un genuino supuesto de incongruencia omisiva o fallo corto. En este sentido, como recuerda la STC 3/ 11 3/2011 de 14 de febrero , el derecho reconocido en el art 24 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/06 de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones(... ). Igualmente el Tribunal Constitucional señala ( STC de 30 de octubre de 2000 ), que resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art 24 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 215/98 de 11 noviembre , 74/99 , 85/00 ).
En relación con la incongruencia omisiva, la doctrina del Tribunal Supremo, sintetizada en la Sentencia de 21 de noviembre de 2012 , ha venido exigiendo los siguientes requisitos: a) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas. b) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente. c) Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( Sentencias de 27 de enero de 1993 y 18 de marzo de 1992 ), siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.
En el caso, se comprueba que la Sentencia guarda silencio sobre estos particulares, pero a la vista de los razonamientos expuestos en orden a la responsabilidad civil, bien podría tratarse de una desestimación tácita y respecto a la pretendida nulidad que se interesa pudo el recurrente solicitar la integración de la Sentencia por la vía del Recurso de aclaración del art 161,5 de la LECrim . en relación con el art 267,5 del LOPJ . En tal sentido, la STS de 4/10/2009señala que la reforma del año 2009 ha modificado el expediente del art 161,5 de la LECrim . en relación con el art 267,5 de la LOPJ , ampliando las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones, añadiendo que 'es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se pone en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar primeramente que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso'.
Desde esta perspectiva, no procedería la nulidad invocada, sin embargo en cuanto la Sala estima se trata de una desestimación tácita de tales pedimentos en materia de responsabilidad civil y no afectan a la existencia misma del resultado lesivo acreditado sino a concretos aspectos indemnizatorios, no se comparte la decisión del Juzgado de lo Penal y se considera que las secuelas fijadas tienen que ser indemnizadas no solo desde el punto de vista del perjuicio estético actual sino también de la previsible intervención de cirugía estética futura ya que que sería el único modo de que pudieran desaparecer o disimularse, debiendo acreditarse en ejecución de Sentencia el importe de dicha intervención que efectivamente se satisfaga.
En cuanto al daño moral, es imprescindible que exista una prueba clara y terminante del mal causado y de que este haya afectado al desarrollo de su vida normal del perjudicado o hayan tenido para él una carácter perturbador de su ánimo más allá del implícito a las lesiones producidas y que precise de reparación distinta de la fijada, por lo que debe desestimarse esta petición del recurrente.
Se comparte el pronunciamiento de la Sentencia de instancia en cuanto a las costas, rechazando las alegaciones del recurrente.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMAR EN PARTEel Recurso interpuesto por Jose Pablo , contra Sentencia dictada con fecha 01/09/2014 en el Procedimiento PA: 0000412/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 DE PONTEVEDRA, debiendo reducirse en un 30% el montante de la indemnización que debe satisfacer al perjudicado Juan Luis .
ESTIMAR EN PARTEel Recurso interpuesto por Juan Luis , que deberá de ser indemnizado en el importe de los gastos de intervención de cirugía estética que debidamente se acrediten en ejecución de Sentencia.
Se mantiene los demás pronunciamientos de la Sentencia impugnada.
Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, Dª NELIDA CID GUEDE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

