Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 77/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 52/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 77/2015
Núm. Cendoj: 45168370022015100281
Núm. Ecli: ES:APTO:2015:606
Núm. Roj: SAP TO 606/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00077/2015
Rollo Núm. 52/15.-
Juzg. Penal Núm. 1 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. 339/2009.-
SENTENCIA NÚM. 77
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de junio de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 52 de
2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el que han actuado, como
apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado, Carlos Francisco , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr D Miguel Ángel de la Rosa Martín.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 5 de Diciembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Francisco : A. - Come autor penalmente responsable de 'UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto por el art. 153.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, prevista por el art. 22.8 del C. Penal , a ~, 1°.- La pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
En el caso de que el acusado no admitiera en fase de ejecución de sentencia la pena referida, entonces, la pena a imponer seria la de SEIS MESES DE PRISIÓN y, conforme el arr. 56. 1, 2 ° del C Penal, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
2 °.- La pena de privación de la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA.
3°.- La PROHIBICIÓN DE QUE Carlos Francisco SE APROXIME A Marí Trini , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 300 METROS, asi como QUE SE COMUNIQUE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático o por medio de gestos a distancia, durante un periodo de SEIS MESES.
4 ° . - El pago de la mitad de las costas del proceso, las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.
B. - Como autor penalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto por el art. 171.4 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, prevista por el art. 22.8 del C. Penal , a: 1°.- La pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
En el caso de que el acusado no admitiera en fase de ejecución de sentencia la pena referida, entonces, la pena a imponer sería la de SEIS MESES DE PRISIÓN y, conforme el art. 56. 1 , 2° del C Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
2G.- La pena de privación de la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA.
3°.- La PROHIBICIÓN DE QUE Carlos Francisco SE APROXIME A Marí Trini , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER LUGAR EN EL QUE PUEDA HALLARSE ELLA, A MENOS DE 300 METROS, así como QUE SE COMUNIQUE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, sea verbal, telemático, informático o por medio ^
4°.- El pago de la mitad de las costas incluidas las derivadas del ejercicio de Particular.
Se mantiene hasta la firmeza de la sentencia las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña mediante auto de 14 de julio de 2008 .
En la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y de comunicaciones dedúzcanse los dias durante los cuales el acusado haya cumplido medidas cautelares de semejantes naturaleza'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que impugnaban y se oponían; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Durante los primeros días del mes de Julio de 2008 eran muy frecuentes las discusiones entre el acusado Carlos Francisco y su esposa, Marí Trini , a consecuencia del deseo de la esposa de separarse de su marido, hecho que éste se negaba a admitir.
A una hora no perfectamente determinada del día 5 de julio de 2008 D Carlos Francisco , se hallaba en el interior de su domicilio, ubicado en Noblejas, con su mujer Marí Trini . Entre ellos, surgió una discusión.
Para evitar Carlos Francisco que su mujer llamara a la guardia Civil, arrojó el teléfono móvil al suelo. Luego entró Carlos Francisco en el dormitorio, propinó un empujón a Marí Trini , quien cayó sobre la cama, se puso sobre ella y la zarandeó aunque sin provocarle lesiones, al tiempo que la llamó 'puta' y le dijo que 'le iba a cortar el cuello'. Marí Trini dio aviso mediante el teléfono fijo a su hermana Debora , quien se personó en el domicilio. A su presencia, cuando Marí Trini le estaba contando a su hermana Debora lo sucedido, Carlos Francisco levantó contra su mujer el puño en gesto amenazante.
El día 13 de julio de 2013, aproximadamente sobre las 16,30 horas, Carlos Francisco , mantuvo otra discusión con su mujer, Marí Trini . Cuando también estaban en el interior de la vivienda familiar, en el curso de la cual, levantó la mano, empuñando un botellín de cerveza, en gesto amenazante, si bien no lo llegó a arrojar, la llamó 'desgraciada' y le arrojó sobre la ropa el café de una taza.' A continuación reseña el iter procesal seguido y recoge la carencia de antecedentes de Carlos Francisco , mostrando conformidad este órgano con la redacción de hechos probados que se ha transcrito.
Fundamentos
PRIMERO: El Ministerio Fiscal recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo en fecha 5 de diciembre de 2014 y por la que se condenaba a D Carlos Francisco como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género previsto en el art 153.1 del CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género previsto en el art 171.4 CP concurriendo igualmente la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art 22.8 del C, e invoca como motivo de impugnación, indebida aplicación del art 153.3 y 171.5 del CP imputando al juzgador haber incurrido en falta de congruencia en la motivación de la sentencia que se manifiesta en concreto entre los hechos probados y las conclusiones finales del juzgador recogidas en la parte dispositiva de la resolución, solicitando se dicte nueva sentencia con revocación de la recurrida y condena al acusado a las penas solicitadas.
Dicho recurso ha sido impugnado entendiendo que la sentencia motiva adecuadamente la no aplicación de la agravante de domicilio o vivienda familiar que el Ministerio Fiscal solicita sea apreciada, e insta su desestimación, con confirmación de la sentencia.
No desconoce el Ministerio Fiscal que para que el presente recurso alcance el éxito que pretende, es necesario que éste órgano valore de forma distinta a como lo hizo el juez a quo las pruebas practicadas y apreciaciones percibidas, resultando obligado traer a colación la consolidada doctrina del TC conforme a la que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción'. El juez ante el que se ha celebrado el juicio y desplegado la actividad probatoria, goza de una singular autoridad para su apreciación, percibe formas de expresarse y conducirse, percibe tonos, gestos, conductas, interviene personalmente cuando lo estima procedente para aclarar aquello que le es necesario...y sin embargo el órgano de apelación no tiene dicha percepción, de ahí que el uso que haya hecho el juzgador de la facultad de libre apreciación o apreciación conjunta de la prueba practicada, únicamente debe ser rectificado cuando no exista soporte probatorio vulnerando el principio de presunción de inocencia o cuando un ponderado análisis de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error que haga necesario una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución.
Así las cosas, como quiera que la conclusión judicial relativa a la circunstancia agravante que nos ocupa se basa en un pormenorizado y exhaustivo examen de su no apreciación, al sostener que en los autos 'el domicilio aparece como un espacio casual o accidental no buscado de propósito, que no incrementa el plus de antijuridicidad en un delito caracterizado precisamente por el ámbito doméstico en el que se desarrolla', entendiendo así que la agravación no opera por no estimar que la misma sea automática, exigiendo la utilización intencionada por parte del agresor de dicho espacio familiar, justificando dicha decisión por el ambiente crispado en la pareja, con discusiones frecuentes, que le llevan a concluir que no concurriría en el acusado el elemento subjetivo de búsqueda de domicilio para causar los hechos a propósito buscando impunidad, haciendo referencia al hecho de que a D Carlos Francisco no le importó que estuviera con ellos la hermana de su mujer Debora , y concluyendo que los hechos ocurrieron en el interior de la vivienda porque era donde se encontraban, pero no buscada a tal fin llevan a este órgano a confirmar la argumentación expuesta desestimando el recurso.
Tengamos presente, y así se desprende de la lectura del recurso de apelación interpuesto que el Ministerio Fiscal, tras aludir al elemento objetivo (lugar) y subjetivo (intención del agresor de buscar el domicilio para), que éste afirma la concurrencia de dicho elemento subjetivo, que expresamente es excluido por el juzgador, exponiendo en la alegación 4º del recurso: 'La búsqueda por parte del autor del lugar se constata desde el mismo momento en el que los hechos se protagonizan en ese lugar; buscando, representando, queriendo y aprovechando intencionadamente el sujeto el mismo para cometer los hechos delictivos. La búsqueda de ese lugar evidencia un plus de antijuridicidad...'). Es decir exponiendo 'sus propias' percepciones claramente subjetivas.
La apreciación de su concurrencia o no, es valoración probatoria y a tenor de lo expuesto la misma no es ilógica o incorrecta, por lo que no puede ser estimado el recurso, debiendo confirmarse la sentencia.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio al no ser posible condenar en costas al Ministerio Fiscal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 5 de Diciembre de 2014 en el Procedimiento Abreviado núm. 67/08, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, del que dimana este rollo, sin que se haga pronunciamiento en costas procesales causadas en esta segunda instancia.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra.
Magistrado Ponente Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR. Doy fe. En Toledo a 23/06/2015.
