Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 37/2016 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100058
Núm. Ecli: ES:APA:2016:474
Núm. Roj: SAP A 474/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0000708
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000037/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000249/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor instrucción nº 2 de ibi
d u 22/15
Apelante Evelio
Abogado MARIA ANGELES ROMAN MIRALLES
Procurador ELVIRA PASTOR RAMOS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (José Luis Miota Jarque)
Eva
Abogado LUIS MONTESINOS GOZALBO
Procurador M. GRACIA MARTINEZ FONS
SENTENCIA Nº 000077/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Quince de febrero de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 404, de fecha 20 de octubre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000249/2015 , habiendo actuado
como parte apelante Evelio , representado por el Procurador Sr./a. PASTOR RAMOS, ELVIRA y dirigido
por el Letrado Sr./a. ROMAN MIRALLES, MARIA ANGELES, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y
Eva , representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ FONS, M. GRACIA y dirigido por el Letrado Sr./a.
MONTESINOS GOZALBO, LUIS.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Al acusado, Evelio , se le impuso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ibi, mediante auto de 4 de febrero de 2015 (reformado por auto de fecha 23 de marzo de 2015), las medidas cautelares de prohibición de aproximarse a Eva , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio. Estas medidas cautelares se le impusieron en las Diligencias Urgentes 7/2015, después Diligencias Previas 145/2015; el citado auto se notificó personalmente al acusado, requiriéndosele al mismo tiempo para que cumpliera dichas medidas, bajo apercibimiento de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.El acusado, con conocimiento de las citadas prohibiciones y de la vigencia de las mismas, el día 1 de junio de 2015, sobre las 12:30 horas, se personó en la calle Ávila número 2 de Ibi, en concreto en la nave de la empresa JJ Deluxe Cars, de la que Eva es administradora y a la que acude con más o menos frecuencia. El acusado era consciente de que Eva podría encontrarse en la empresa, aunque no estuviera en ese momento en ella.
Asimismo, aprovechando idéntica ocasión, al día siguiente, el 2 de junio de 2015, el acusado se personó nuevamente en la misma nave, llegándole a decir a su hija lo siguiente: 'como tu madre no está voy a venir a trabajar aquí todos los días'.
El acusado había sido ejecutoriamente condenado ya por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por sentencia firme de fecha 10 de febrero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ibi , imponiéndosele una pena de 4 meses de prisión, la cual le fue suspendida por un plazo de 2 años.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evelio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art.
468.2 del CP , con la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales, incluidas en las mismas las de la acusación particular.
FIRME QUE SEA ESTA SENTENCIA PROCÉDASE A ANALIZAR SI PROCEDE LA REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN LA EJECUTORIA 101/2015 DE ESTE JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Evelio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 15/2/16.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se hace constar en la sentencia que el acusado, a sabiendas de la existencia de la orden de alejamiento se acercó a la empresa de la que la victima es administradora pese a que existía una orden de alejamiento y pese a que tenia constancia de que no podía acercarse, además de haber sido condenado ya por quebrantamiento de condena alegando que no tenía 'intención' de acercarse a la victima en el recurso, añadiendo que ella no trabaja allí, lo que no es aceptado en ningún caso porque el juez ya declara probado que se reconoce que el acusado adoptó medidas para saber si ella estaba allí o no, y que además en el auto se señala la prohibición de acercarse a la victima, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por lo que siendo administradora ella de la sociedad es evidente que no podía acercarse a la sociedad, por muchas circunstancias que se quieran alegar ya que si se pretende solucionar cuestiones de la empresa debió adoptar las medidas para concertar cita con su hijo o con las personas que estimara oportuno en lugar distinto a aquel donde la victima es administradora ante la previsibilidad de que ella se acercara allí como es lógico.
Las victimas cuando disponen de una orden de alejamiento del condenado o con medida cautelar por ello no pueden quedar expuestas a lo que considere el condenado por ello, sino que deben tener la tranquilidad de que 'en ningún caso' pueden tener el temor de que el sometido a la orden pueda acercarse efectuando valoraciones como las ahora expuestas en el recurso de que él sabía que aunque era la administradora no trabajaba allí. Por ello, el ánimo que alega distinto al de acercarse a la victima es rechazado porque se comete el delito por acercarse a un lugar que puede frecuentar la victima y resulta obvio que la empresa lo era, o lo podía ser, por lo que no debió acercarse bajo ningún concepto, y aun así lo hizo.
Así las cosas, el juez penal llega a esta plena convicción en la sucesión de hechos ante la propia testifical que acredita que el acusado estuvo en la empresa las dos ocasiones en razón a la firmeza y seguridad con la que se declara además de sin contradicciones, pese al distinto parecer del recurrente en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas por la acusación y existe continuidad por la cercanía de los hechos a sabiendas de la queja por la primera visita, pese a lo cual lo reitera por segunda vez, sea cual fuera la razón por la que se acerca, pese a que alegue en el recurso que ella no trabaja allí, siendo lo cierto que ella es la administradora de la empresa y ello le inhabilita a acercarse al lugar donde la persona con la que tiene la orden de alejamiento es la administradora sin poder el infractor entrar en disquisiciones acerca de si va, o cuantas veces lo hace.
Sabía que podría estar allí, y pese a ello se acercó en dos ocasiones lo que integra la continuidad delictiva.
Por ello, no existe infracción de la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Respecto a la intención hay que insistir en que este delito no requiere más valoración que la objetivable del acercamiento, ya que de estarse a valoraciones subjetivas fácil sería el acercamiento bajo cualquier otro pretexto. Pero por otro lado, no se exige la acreditación de que el acercamiento se lleva a cabo para motivos atentatorios a la víctima, toda vez que no puede estarse al subjetivismo de cuál era la intención del condenado cuando se le acerca.
TERCERO.- En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
La convicción del juez acerca del incumplimiento de la orden de alejamiento es absoluta, habida cuenta que concurren los dos elementos que enervan la presunción de inocencia, como es el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento y la vulneración objetiva de la orden. Por ello, existe infracción del art.
468 CP , ya que se verifica una actuación estrictamente dolosa y perfectamente definida por el juzgador en cuanto a la concurrencia de los elementos definidores del quebrantamiento del alejamiento, ya que esta orden no permite circunstancias que alteren la exigencia de su cumplimiento, por lo que el delito tipificado en el art, 468 CP se trata de un delito perseguible de oficio. Y tampoco existe error en la valoración probatoria por cuanto la argumentación del juez respecto a la génesis y fin de su convicción es razonada, por lo que se desestima el recurso y confirma la sentencia.
Respecto a la aplicación de la pena de TBC el trámite a seguir sería en ejecución de sentencia por la vía del art. 84.1.3º CP siempre que el juez considere que se cumplen las condiciones para ello, pero en esta alzada y visto el trámite que se interesa de instarse ahoar en el suplico como alternativa se entiende que forma más parte de la vía del art. 84 si el juez lo considera y valora procedente atendidas las circunstancias del caso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000249/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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