Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 97/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0004233
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000097/2015- RECURSOS -
Dimana del Nº 000344/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante Frida
Abogado FRANCISCO MIRALLES MORERA
Procurador ALFREDO BARCELO BONET
Apelado/s Aureliano
Abogado JOSE LUIS PEREZ GARCIA
Procurador M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
SENTENCIA Nº 000077/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 31de marzo de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en Juicio Oral seguido con el número 000344/2011 , por delito abandono de familia; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Frida , representado por el Procurador de los Tribunales ALFREDO BARCELO BONET y dirigido por el Letrado FRANCISCO MIRALLES MORERA; y en calidad de apelado, Aureliano representado por el Procurador de los Tribunales M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA y dirigido por el Letrado JOSE LUIS PEREZ GARCIA; y el MINISTERIO FISCAL representado por D.ª Blanca Laguna Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:' PRIMERO.-La presente causa se inició en base a la denuncia formulada en fecha 05.04.2005, por parte de Frida , contra su excónyuge Aureliano , pues éste no había abonado las cantidades fijadas como cargas del matrimonio ni como pensión de alimentos a favor del hijo común Eduardo (nacido el día NUM000 de 1988), desde la primera resolución judicial que se dictó al efecto, consistente en Auto de fecha 01.07.1988 (por lo que se refiere a las cargas matrimoniales), y en Auto de fecha 19.02.1990 respecto de la pensión de alimentos a favor del hijo indicado. De este modo, dicho hijo Eduardo alcanzó la mayoría de edad el día NUM000 de 2006, de modo que las posibles pensiones de alimentos a su favor devengadas desde esa fecha, no puede reclamarlas su madre Frida .
SEGUNDO.- En procedimiento de Separación Matrimonial nº 146/1988 ante el Juzgado de Primera Instancia de Elda, se dictó Auto de Medidas Previas, y se fijó la contribución de Aureliano a las cargas del matrimonio en la cantidad de 15.000 pesetas; y se dictó Sentencia en el procedimiento principal en fecha 22.09.1988 elevando a definitiva dicha cantidad; pero la referida sentencia fue revocada a su vez por la Sentencia de fecha 26.10.1989 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6 ª, que desestimó la demanda de separación matrimonial.
Posteriormente, en el procedimiento nº 497/1989 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda, se dictó Auto de fecha 19.02.1990 fijando una pensión de alimentos para el hijo común menor de edad de 20.000 pesetas; y en el procedimiento nº 68/1990 bis seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda se dictó Auto de fecha 31.05.1990 fijando dicha pensión en 25.000 pesetas.
Por otro lado, en procedimiento de Separación nº 125 A/1990 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda, se dictó Sentencia de fecha 2003.1993 que fijó la referida pensión de alimentos en 30.000 pesetas; quedando fijando la deuda total reclamada en Auto de fecha 31.07.1999 en la cantidad de 2.122.720 pesetas, a los que habría que sumar la cantidad de 4.687,89 euros según el Auto de fecha 04.05.2006 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4 ª.
Finalmente en el procedimiento de Divorcio 257/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Novelda, se dictó Sentencia de fecha 10.04.2000 que fijó dicha pensión de alimentos en 45.000 pesetas.
TERCERO.-Los diversos procedimientos indicados, al menos han dado lugar a otros procedimientos de ejecución: Ejecución Forzosa en procesos de familia nº 87/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Novelda, en que se dictó Providencia de fecha 16.04.2010 en que 'se acuerda la administración para el pago de la deuda del demandado ostenta frente a la demandante, del bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Monovar NUM001 , poniendo dicho bien en posesión de la actora' (consistiendo éste en la plaza de garaje nº NUM002 , de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en CALLE000 NUM003 , de Monovar. Y también Ejecución Forzosa en procesos de familia 98/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda, en el que se dictó Auto de fecha 11.10.2007 rectificando otro anterior de fecha 10.05.2007, acordando 'se declara embargada la cuota global que al cónyuge deudor correspondiera en la disuelta sociedad de gananciales la mitad indivisa de la finca urbana sita en Monovar CALLE000 NUM004 , en planta NUM005 , concretamente del garaje nº NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Monovar, al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM001 '.
CUARTO.-En fecha 20.06.2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante , en el procedimiento Juicio Oral 93/2007, en el que se absolvió a Aureliano 'por prescripción del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones denunciado, con expresa reserva de acciones a la perjudicada; declarada firme en la misma fecha; y en cuyos Hechos Probados se indica: 'Con fecha 15 de mayo de 1999, Frida , interpuso denuncia contra Aureliano , por delito de impago de pensiones, dimanantes de la sentencia de 20-3-93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda , que dio lugar a la incoación de Diligencias Previas nº 825/99 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda. Con fecha 16 de noviembre de 2000, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, estando paralizada la causa hasta el día 15 de enero de 2004 en que se dictó Auto de apertura del juicio oral.'
QUINTO.- Aureliano no ha abonado dicha pensión de alimentos entre los años 2000 y 2006, por cuanto carecía de suficientes recursos económicos para ello y dada su difícil situación económica.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Aureliano como responsable criminal del delito de abandono de familia (impago de pensiones de alimentos) de que era acusado en este procedimiento, previa estimación parcial de la cuestión previa de falta de legitimación (o requisito de procedibilidad) de la acusación particular ejercida por Frida , y la apreciación de cosa juzgada material parcial; haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a los posibles perjudicados; y declarar de oficio las costas procesales causadas.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares personales y reales adoptadas en su caso, en esta causa respecto del acusado Aureliano (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias personales del mismo).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación legal de Frida se interpuso el presente recurso alegando: infracción de precepto legal al no reconocer legitimación a al madre para reclamar pensiones debidas a su hijo mayor de edad, infracción de normas por apreciar la existencia de cosa juzgada respecto de la anterior denuncia formulada por la apelante y error en la valoración de la prueba por decretar indebidamente la absolución, pese a constar los elementos de la infracción.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 23 de febrero de 2015 .
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL ,Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se absuelve al denunciado del delito de impago de pensiones del art. 227 del CP . Los motivos de impugnación son: infracción de precepto legal al no reconocer legitimación a al madre para reclamar pensiones debidas a su hijo mayor de edad, infracción de normas por apreciar la existencia de cosa juzgada respecto de la anterior denuncia formulada por la apelante y error en la valoración de la prueba por decretar indebidamente la absolución, pese a constar los elementos de la infracción.
Comenzando por el primero de los expuestos, debe señalarse, en orden a reconocer legitimación de la madre respecto de la posibilidad de cumplir con el requisito de denuncia previa para reclamar en nombre del hijo mayor de edad, que esta misma Sección, aplicando los criterios de unificación no jurisdiccionales de fecha 7 de junio de 2.013, ya se ha pronunciado al respecto en el sentido que recoge la resolución impugnada, que cita además sentencias de esta misma Audiencia Provincial. En el mismo sentido la SAP de Alicante, sección 10ª, de fecha 28 de octubre de 2.015 (Rollo de Sala APA 152/2015 ) establecía: ' Únicamente recordar que la Audiencia Provincial si se ha pronunciado al respecto en la SAP Alicante SAP, Penal sección 3 del 14 de Abril del 2010 ( ROJ: SAP A 2875/2010; Recurso: 308/2008 | Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ), y estableció que 'cuando, como en este caso, el procedimiento se ha iniciado una vez que el supuesto agraviado, es decir, quien debe percibir la pensión o prestación económica señalada en la resolución judicial de familia, tienen plena capacidad porque ya han alcanzado la mayoría de edad, conforme al art. 315 CC , y, por tanto, no precisan la actuación de representante legal alguno para completar su capacidad de obrar procesal ( art.322 CC .), su ausencia del proceso priva definitivamente de legitimación a la denunciante que ha actuado excediéndose en las facultades que la ley le tiene reconocidas. Y puesto que la jurisdicción penal no permite interpretaciones extensivas en contra del reo, hay que entender que la madre del hijo mayor de edad no suple la inactividad procesal del último por lo que, a falta de denuncia de ese hijo que tiene la plenitud de sus derechos civiles, subsiste el inconveniente reiteradamente denunciado a lo largo del presente procedimiento por parte del apelante de la falta del requisito de procedibilidad que exige la ley para perseguir un posible delito de abandono de familia que sólo podía ser suplido por la denuncia realizada por aquél.'
Esta misma Sala, siguiendo ese y otros numerosos pronunciamientos de la jurisprudencia menor, ha considerado que 'el artículo 228 del CP establece que: 'Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal'. El delito de impago de pensiones tiene naturaleza semipública. La voluntad del agraviado mayor de edad puede dar lugar al inicio del procedimiento penal, ahora bien, el ulterior perdón no lo extinguiría, teniendo obligación el Ministerio Público de ejercitar la acción penal, en su caso. Si el agraviado es menor de edad, el inicio del proceso puede instarse por su representante legal o por el Ministerio Fiscal. Si los agraviados cumplen la mayor edad una vez incoadas las actuaciones, se seguirá el trámite ya que el requisito de procedibilidad fue cumplimentado adecuadamente con la denuncia de quien, en su momento, debía actuar en su representación. Si en el momento de denunciar, todos los hijos son mayores de edad, ellos son los legitimados para denunciar, no la madre. La madre sería únicamente sujeto pasivo de la acción, en cuanto debe recibir la pensión de alimentos de sus hijos para administrarla, pero no del delito, ni titular del bien jurídico, pues el art. 93 del Código Civil no supone una excepción al régimen jurídico del art. 228 del Código Penal . Si los hijos se hubieren personado en el procedimiento, también se habría cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 228 del CP . Si además de una pensión de alimentos para los hijos mayores, la madre es beneficiaria de una pensión compensatoria, que no es el caso, sí estaría legitimada pero solo respecto a su propia pensión. Si la madre viviera con hijos mayores y menores, sólo estaría legitimada para representar a los menores, no al mayor. No se puede condenar al pago de una indemnización correspondiente a los hijos mayores si estos no han denunciado.' ( SAP Alicante Secc 10ª de 6 junio de 2012, rollo Sala APA 68/2012 )
El ejercicio de la acción penal en el ámbito familiar estrictamente patrimonial debe ser una excepción, y por ello, aunque el pago de la pensión alimenticia tiene un componente relativo a deberes esenciales de solidaridad familiar que exceden los puramente crematístico, el legislador ha sido muy claro al establecer el carácter semipúblico del delito dejando al criterio del agraviado mayor de edad la cuestión, y de todos es sabido que las posiciones al respecto de los hijos y de los progenitores separados/divorciados no tienen porque coincidir, por lo que hay que respetar, en el ámbito penal, por expresa disposición legal, la voluntad del agraviado sin que sean admisibles interpretaciones extensivas o analógicas contra reo como las que mantiene la sentencia de instancia, que no obstante su sentido absolutorio final, no es necesario modificar'.
En el caso de autos, se reconoce cumplido el requisito de procedibilidad, pues, al tiempo de formular la denuncia, el hijo beneficiario de los alimentos era menor de edad y por ello se establece un pronunciamiento en cuanto al fondo, dando por buena la denuncia de la madre, si bien se limita el alcance de la pretensión indemnizatoria.
Pero es que además, no resulta de aplicación el art. 93.2 del CC , ni la jurisprudencia de la jurisdicción civil que lo interpreta en la forma que postula el apelante, pues como el precepto establece, la condición de tal aplicabilidad radica en la convivencia '... en el domicilio familiar (de los) hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios...' y, según las propias manifestaciones del mismo, desde los 18 años ha vivido de manera independiente y con recursos suficientes procedentes de su propia actividad laboral.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-Respecto a la delimitación del objeto que se realiza en la sentencia sobre la existencia de cosa juzgada, debe recordarse que la eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir otro procedimiento ante el orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o resolución asimilada.
Para la estimación de esta excepción es necesario que entre el proceso terminado mediante resolución firme y definitiva y el nuevo juicio exista una serie de condicionantes o requisitos cuyo número condensa la última doctrina jurisprudencial.
Los límites de la cosa juzgada se han concretado en el hecho y en la persona inculpada. En consecuencia, a) la persona implicada es la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o por absolución, persona que efectivamente ha de coincidir con quien sea después el sujeto activo de la imputación que en el segundo proceso se contiene; y b) el objeto del proceso penal lo constituye un hecho histórico individualizado en el factum de la resolución antecedente y cuya coincidencia con el relato fáctico subsiguiente, base de la actuación, es fundamental a estos efectos, bien entendido que, atendiendo únicamente a los elementos esenciales y no a los accesorios o circunstanciales, la identidad de la cosa juzgada se ha de referir al hecho, a la relación fáctica, al factum o a los actos por los que se dictó la primera sentencia, nunca a un crimen, a un delito o a una infracción penal determinada.
Como es de ver, sin entrar a valorar el acierto o yerro de la resolución dictada en el Juzgado de lo Penal número Uno de 20 de junio de 2.007 , pues no es el momento de abordar dicha tarea, se dan las identidades que se mencionan, de modo que lo que fue objeto de enjuiciamiento y definitivamente decidido por el mismo hecho y por unos periodos determinados, no puede ser objeto de ulterior enjuiciamiento, lo que no obsta la posibilidad de considerar cometido nuevo delito por ulteriores incumplimientos, lo que sería el ámbito propio de este juicio. Sin embargo, excluir lo que ya fue juzgado mediante sentencia firme es procesalmente correcto y, por ello, procede desestimar igualmente el motivo.
TERCERO.-Finalmente, bajo la impugnación de error en la valoración de la prueba, se pretende mediante el presente recurso la revocación de la sentencia absolutoria basada en el análisis y ponderación de la prueba personal, y el dictado de otra, de contrario signo, por la que se disponga la condena del denunciado, reinterpretando en esta alzada la prueba de dicha naturaleza practicada en juicio, al margen de la inmediación y contradicción que se dispuso en el plenario.
Es de recordar, que la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo ha venido insistiendo en la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional que preside el desarrollo de las pruebas, quien realice la valoración de las mismas, quedando reducidos los eventuales recursos a la revisión del proceso intelectual realizado, para examinar si existe un evidente error en la apreciación de las pruebas que sirvan para su formación, de ahí, entre otras razones, la exigencia de motivación realizada por el Juez «a quo» que deberá resultar racional y no arbitraria.
Asimismo debe tenerse en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 estudiando, entre otros, el derecho fundamental de todo acusado a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, según la cual el tribunal de apelación tiene vedado la revocación de sentencia absolutorias dictadas en primera instancia en las que la única prueba practicada haya sido de carácter personal (declaración de denunciante y denunciado y testigos), si no se ha solicitado en la alzada la práctica de prueba alguna.
Recientemente la STC 191/2014, de 17 de noviembre condensa los anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional al recalcar: ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania .
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así la indicada doctrina constitucional puede sintetizarse en el sentido de que para el supuesto de que los hechos probados deban ser modificados y para ello solo exista prueba de carácter personal, como ocurre en el presente caso, en el que la prueba practicada ha sido la declaración de denunciante y denunciado, que deba ser valorada por la Sala de apelación, tal valoración que alcanza tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado inicialmente absuelto, deberá hacerse en la segunda instancia tras la vista correspondiente, previa petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad'.
Por su parte la STS 32/2012, de 25 de enero (ROJ: STS 406/2012 ) señala:' hemos de referirnos al ya advertido de la necesaria audiencia del acusado y también a la posible práctica de prueba testifical en la vista oral de la segunda instancia, exigencia que se contradice con la esencia y la naturaleza impugnativa del recurso de casación, que, tal como recuerda el propio TEDH en su sentencia, carece de un trámite para tales fines en nuestro ordenamiento jurídico.
A tal afirmación debe hacerse una apostilla. Y es la de que no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).'
Por lo expuesto, siendo aplicable al presente supuesto la indicada doctrina por cuanto el juzgador de instancia valorando la prueba personal practicada con inmediación y contradicción, ha llegado a una conclusión absolutoria sin que se aprecien arbitrariedades en su argumentación lógica, en que destaca la insuficiencia y generalidad del testimonio de la víctima para identificar y cuantificar los incumplimientos, admitiendo pagos parciales, así como la limitada capacidad económica que se declara por el acusado y se reconoce por la denunciante, y comoquiera que la sentencia apelada hace prevalecer el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, no siendo posible la repetición íntegra del juicio en segunda instancia por falta de cauce normativo para articular dicha posibilidad, no cabe en esta alzada revocar la indicada resolución que se confirma.
Se desestima el recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barceló Bonet en nombre y representación de Frida ,contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada en Juicio Oral núm. 344/11 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 40/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Novelda, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
