Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 162/2016 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 77/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100083

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00077/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

-

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo:N54550

N.I.G.:33066 41 2 2015 0021888

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000162 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000701 /2015

RECURRENTE: Catalina , Lucas

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTO NO MA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Rodrigo

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 77/16

En OVIEDO, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciseis.

Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDESMagistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 701/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 162/16, entre partes, Catalina Y Lucas como apelantes, y como apelado, Rodrigo , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 23 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Catalina y Lucas como autores cada uno de ellos de un delito leve de daños a la pena de multa de 50 días a razón de una cuota diaria de siete euros (350 euros) para cada uno de ellos; con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso se insolvencia, y al abono de las costas procesales si se hubiesen devengado, así como a que indemnicen solidariamente a Rodrigo en la cantidad de 363 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

Se modifican los hechos probados en el sentido de suprimir toda referencia a Lucas .


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia denunciando error en la apreciación de la prueba debe ser parcialmente estimado, absolviendo a Lucas y ratificando la condena de Catalina por las razones que seguidamente se exponen.

No se ha suscitado especial debate en esta alzada, como tampoco se planteó en la instancia, en lo que respecta al acaecimiento mismo de los daños, acreditados con el testimonio de Rodrigo cohonestado con la inspección ocular obrante en autos y la factura de reparación que aquél aportó, siendo en lo relativo a la autoría donde se centra la controversia probatoria. A este respecto, no existiendo prueba directa de que alguno de los denunciados cometiera los hechos -ellos lo niegan y no hay testigos que les vieran ejecutarlos- la sentencia apelada establece sus conclusiones sobre la base de la prueba indiciaria, pues relaciona una serie de hechos base que, valorados de manera conjunta o interrelacionada, le llevan a concluir en la autoría de los denunciados.

Ciertamente, la jurisprudencia viene manteniendo de manera reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme acudiendo a la 'prueba indiciaria'. Entender lo contrario llevaría a la práctica impunidad de numerosas infracciones penales que por su propia naturaleza vienen a ser algo clandestino. Pese a la inexistencia de prueba directa, en muchas ocasiones existen una multiplicidad de factores que aisladamente considerados son meramente circunstanciales, no teniendo aptitud para romper la presunción de inocencia de que toda persona se haya investida, pero valorados de una forma conjunta e interrelacionada pueden llevar a afirmar sin género de duda, tal como el derecho penal exige, que cierta persona ha sido la autora de un determinado hecho delictivo. Es lo que jurisprudencialmente se conoce como 'indicios', a los que se exige para tener esa aptitud probatoria que sean varios, estén acreditados por prueba directa, sean concomitantes al dato que se pretende acreditar, y no permitan otra conclusión lógica y razonable conforme a las reglas del criterio humano.

En el presente caso las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral pusieron de manifiesto una pluralidad de hechos base que, tras esa valoración conjunta e interrelacionada, nos llevan a refrendar la convicción condenatoria en lo que respecta a la denunciada Catalina . Con carácter previo ha de advertirse que en lo que atañe a la acreditación de tales hechos base o indicios que tuvo por ciertos la sentencia apelada, como quiera que su sustento probatorio lo constituyen las declaraciones de los denunciados y los testigos que depusieron en el plenario, pruebas todas de carácter personal, partimos como no podía ser de otro modo de la singular autoridad que en orden a su valoración ostenta el Juzgador ante el que se prestaron las declaraciones, pues él habrá podido apreciarlas en toda su circunstancialidad con las ventajas de la inmediación, percibiendo el tono de la exposición de cada cual, su firmeza, las dudas, las vacilaciones, las omisiones, los gestos, el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de aspectos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia, así como intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones oportunas.

Un primer indicio del que parte la apelada viene representado porque el denunciado Lucas , según él mismo reconoció, se ofreció a pagar las ruedas a Rodrigo . Aun cuando Lucas pretextó que lo había hecho por indicación de Regina -que es la madre de Anibal - el Magistrado a quo, una vez escuchado el testimonio de Regina , negó toda credibilidad a esa excusa que ofreció Lucas . Y ciertamente, la sorpresa que exteriorizó Regina en el juicio oral cuando se le puso de relieve que eso era lo que había dicho Lucas no pudo resultar más elocuente de lo espúreo de esa alegación. Sería absurdo además que si Regina quisiera pagar las ruedas le pidiera a Lucas que intermediara, en lugar de dirigirse ella misma a hablar con Rodrigo . Convenimos pues con el Magistrado a quo en que cuando Lucas se brindó a pagar los daños, lo hizo de propia iniciativa, no porque Regina se lo hubiera pedido.

El segundo indicio relevante lo aporta el testimonio claro y preciso de Anibal , que al igual que el que prestó Regina mereció plena convicción al a quo. Y es que Anibal declaró que en vísperas de que se descubrieran los daños, Catalina se había dirigido a él ofreciéndole 100 euros a cambio de que reventara las ruedas del vehículo de Rodrigo , a lo que él se negó. El planteamiento defensivo en el sentido de que Anibal estaría fabulando esta alegación no se compadece con que, como han declarado todos los intervinientes, entre los denunciados y la familia de Anibal existía una relación cordial desde hacía muchos años, lo que hace que resulte inverosímil que, no habiendo existido tal solicitud por parte de Catalina , Anibal se la inventara para incriminarla falazmente.

Como corolario, el tercer indicio viene constituido por la animadversión que profesaba Catalina hacia Rodrigo , según este ha puesto de relieve, aspecto al que también ha aludido Regina , describiendo un clima de tensión plenamente apto para que Catalina proyectara sus iras sobre el vehículo de Rodrigo ocasionándole esos destrozos.

A la vista de este conjunto de indicios no puede menos que concluirse que, cuando menos, Catalina cometió estos hechos, ya lo hiciera de propia mano, ya instando a un tercero a que los llevara a cabo -supuesto éste en que, más que ante una autoría mediata, estaríamos ante una inducción del artículo 28 párrafo 2º apartado a del CP - una vez que Anibal no se avino a colaborar con ella en tan incivilizado proceder. Y es que, en efecto, partiendo de que días antes de que las ruedas aparecieran pinchadas Catalina había instado a Anibal a que cometiera precisamente ese hecho, si ello se relaciona con que días después de que ello ocurriera Lucas , esposo de Catalina , se prestó a indemnizar los daños, y con que Catalina profesaba una abierta animadversión hacia el dueño del vehículo dañado, la inferencia a que llegó la apelada afirmando la autoría de Catalina responde a criterios de lógica elemental y debe mantenerse, sin que ello se vea desvirtuado porque, según se alega, en la tarde del día 23 de julio en que ocurrieron los hechos Catalina no estaba en Bimenes sino en Pola de Siero pues, aparte de que la prueba llamada a acreditarlo son las declaraciones del esposo y de la hija de Catalina (la documental aportada acredita que la hija se iba de viaje al día siguiente, no que Catalina pasara la noche en Pola de Siero), la cercanía entre ambas poblaciones es compatible con que habiéndose desplazado a Pola de Siero regresara a Bimenes cometer los hechos. A todo evento, visto que Catalina ya había intentado infructuosamente encargar su comisión a Anibal , podría perfectamente habérselos encomendado a un tercero.

No existiendo la menor duda en cuanto a la autoría directa o indirecta de Catalina , el recurso debe estimarse en lo que respecta a Lucas . El hecho de que éste se brindara a abonar los daños permite establecer tan solo un juicio de probabilidad en cuanto a que coparticipara con su esposa en su causación, pero el de certeza se muestra dudoso ya que, a diferencia de Catalina que había dejado patente su intención de ocasionar los destrozos pidiendo a Anibal que los ejecutara, en el caso de Lucas su intervención tuvo lugar a posteriori con ese ofrecimiento de pago que, ciertamente, bien pudo obedecer a que, siendo Catalina la autora directa o indirecta de los daños, tratara de evitar que ésta se viera sometida al presente procedimiento.

SEGUNDO.- Las costas de la primera instancia se impondrán en su mitad a Catalina , declarando de oficio la otra mitad así como la totalidad de las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Catalina y Lucas contra la sentencia de 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Siero en la causa de referencia, se revoca dicha resolución en el sentido de absolver a Lucas de los cargos que se dirigieron contra él en méritos de esta causa, ratificando la condena de Catalina , a quien se imponen la mitad de las costas de la primera instancia, declarando de oficio la otra mitad así como la totalidad de las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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