Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 13/2015 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: Procedimiento Ordinario núm. 13/15
Órgano de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción 2 Ciutadella
Procedimiento de Origen: Sumario núm. 111/13
SENTENCIA núm. 77/ 2016.
S.S. Ilmas.
Presidente:
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistrados
D. Mario S. Martínez Álvarez
Dª Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por la Ilma. Sres al margen señalados el sumario número 111/13 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ciutadella (Menorca), Rollo de Sala de la Sección Primera de esta Audiencia número 13/15 , por un DELITO DE SECUESTRO CONDICIONAL seguido contra Luis Andrés , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de libertad de la que no ha estado privado por esta causa, reppr4esentado por la Procuradora Dª Maribel Juan Danús y defendido por el Letrado D. Francisco Marques Pons. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Marcos.
En la presente resolución ha sido ponente, expresando el parecer unánime del Tribunal, la magistrado suplente Carmen Ordóñez Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente Procedimiento Ordinario fue incoado en virtud de atestado policial núm. NUM001 de fecha 21/03/2013 elaborado por la la Comisaria del Cuerpo Policial de Ciudadela por un presunto delito de secuestro. Mediante Auto de 11/03/2013 se incoaron por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciutadella las Diligencias Previas número 111/13, practicándose todas las diligencias de investigación que se consideraron necesarias hasta que por resolución de fecha 30/01/14 se acordó la acomodación del procedimiento a los trámites del sumario, bajo el número 111/13 y se declaró procesado al imputado, realizándose la declaración indagatoria, y dándose por concluso el Sumario mediante Auto de 03/03/15, ordenando la remisión a esta Ilma. Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes personadas por término legal para su comparecencia ante la Audiencia.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, por Auto de 28/04/2015 se confirmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal su calificación provisional mediante escrito de fecha 25.05.2015 y la defensa hizo lo propio en escrito de fecha 1.07.2015. Admitidas que fueron las pruebas que se estimaron oportunas, se señaló el acto de juicio oral para el día 16/06/2016, habiéndose celebrado con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal , previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal , siendo responsable del mismo el procesado en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas.
La Defensa del procesado se ha adherido íntegramente a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones y trámites legales.
Sobre las 13:00 horas del 21 de marzo de 2013, el acusado, Luis Andrés , sin antecedentes penales, recibió en el bar 'Oar' del que es titular sito en avda Capitán Negrete de Ciudadela, a Cecilio , gerente de 'Tecnocenter', empresa propietaria de las máquinas tragaperras instaladas en el bar al haber quedado ambos para discutir sobre un conflicto relativo a sus relaciones de negocios. El acusado condujo a Cecilio al despacho del bar y procedió a cerrar la puerta con llave hasta las 17,00 horas ante la llegada de la policía.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal .
Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado.
Ha quedado definitivamente acreditado que el acusado llevó a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia y ello porque en el plenario, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada, reconoció los hechos y su participación en los mismos; aseveración indubitada.
El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E .), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario:
a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y
b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado. Así el acusado, a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció los hechos de los que se le acusaba, declarando que sobre las 13.00 horas del día 21.03.13 había quedado don Cecilio en el local que regenta (bar 'Oar') para discutir los términos de un contrato cuya redacción había encargado y que le tenían que traer al bar. Que mientras llegaba ese documento se dirigieron a un despacho que está en la parte de atrás del local y, como el documento que había encargado no llegaba, retuvo a Cecilio allí a su espera, hasta que sobre las 17,00 horas la policía llamó a la puerta que él tenía cerrada.
Por su parte, D. Cecilio , en su testifical, manifestó que ciertamente había convenido una cita con el procesado en su bar para las 13.00 horas del día 21.03.2013. Al llegar, aquel le dijo que quería un contrato con más porcentaje y no llegaron a un acuerdo. Fueron al despacho de atrás y Luis Andrés cerró la puerta con llave, diciéndole que tenían que esperar allí hasta que el gestor trajera un nuevo documento para firmarlo. En ningún caso Luis Andrés ejerció violencia contra él y al parecer el testigo tampoco se puso muy nervioso porque manifestó que al ver la actitud de Luis Andrés , se quedó esperando y pensó que ya abriría la puerta en algún momento. No pudo salir del despacho hasta las cinco de la tarde. D. Cecilio manifestó que en la actualidad mantiene una relación totalmente normal con el procesado y con su hermano, copropietario del bar.
la habitación y le dijo que tenían que esperar hasta que el gestor trajera un nuevo documento para firmar no pudo salir de allí hasta las cinco de la tarde. Vinieron la madre de Luis Andrés y también su cuñada para intentar convencerlo de que abriera la puerta, pero él no quería.
Por último, testificó D Jesús , camarero del Bar donde se desarrollaron los hechos y que confirmó lo señalado por los anteriores, Explicó que Luis Andrés y Cecilio se metieron, sobre la una de la tarde, en el despacho de atrás y en determinado momento le llamaron para que les llevara un bocadillo. Cuando se los llevó, la puerta estaba abierta, Luego, al cabo de una media hora Luis Andrés le pidió que buscara un sobre que estaba en un determinado cajón y que se lo entregara por debajo de la puerta. Cuando lo hizo, oyó a Cecilio decir que llamara a la policía, pero Luis Andrés le dijo que no se preocupara, que no la llamara, Sin embargo, al extrañarse por lo que estaba sucediendo, decidió llamar al cuñado de Luis Andrés y éste se personó en el bar, también su madre y ambos trataron de convencerlo para que abriera la puerta, pero finalmente lo hizo cuando llegó la policía. El testigo no pudo precisar cuánto tiempo estuvieron encerrados en el despacho pero dijo que aproximadamente dos horas o dos horas y media.
A la vista de la claridad de la confesión del procesado y de la concordancia con ella de las testificales relacionadas, acusación y defensa renunciaron al resto de las pruebas propuestas.
SEGUNDO.- En relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95 , declaró ' la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo (...)'.
Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 . Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 498/2003 de 24 de abril . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005 ) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007 ). Si bien es cierto que en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión. Hemos visto que la confesión del procesado Sr. Luis Andrés , aunque realmente no hiciera falta a la vista de su claridad, ha sido corroborada por el Sr. Cecilio y por su empleado el Sr. Jesús .
El Tribunal casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 2.1.2001 , 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.
TERCERO.-Del delito cometido es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado Luis Andrés , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-En cuanto a la pena imponer atendido el principio acusatorio y a la petición del Ministerio Fiscal y a la adhesión prestada por el Letrado de la defensa y por el propio acusado, procede imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, además de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art. 56 del C.P .).
SEXTO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del procedimiento.
Vistos los artículos y preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGALya definido, sin n la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
