Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 181/2016 de 20 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100082
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:205
Núm. Roj: SAP CC 205/2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00077/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2014 0067260
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000181 /2016
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS) Denunciante/querellante: Lucio ,
Ovidio Procurador/a: D/Dª CRISTINA BRAVO DIAZ, CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ, JOSE MANUEL SANCHEZ CARVAJAL
Contra: Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª ANTONIO CRESPO CANDELA Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL BABIANO
SERRANO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 77 - 2016
ILTMOS SRES.: PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES DON CASIANO ROJAS
POZO
================================ ROLLO Nº: 181/16
JUICIO ORAL: 24/15
JUZGADO: Penal núm. 1 de Cáceres
================================
En Cáceres, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Apropiación Indebida contra Lucio y Ovidio se dictó Sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, en torno a las 10:00 horas, del día 7 de febrero de 2014, el acusado Ovidio , cuyas demás circunstancias ya constan, se constituyó en el taller sito en la localidad de Puebla de la Calzada y perteneciente a Felicisimo , provisto de diversos recambios mecánicos, en concreto, un kit de distribución, una bomba de agua, correas, filtros de aceite, una lata de aceite y otra de anticongelante (valorados en 755 euros más IVA), y le solicitó al responsable que le instalase tales recambios en su vehículo, a saber, un turismo, marca Audi, modelo A3, con placas de matrícula .... FTQ , a pesar de que sabía del origen ilícito de dichas piezas que le había suministrado, sin factura ni garantía alguna y por un precio muy inferior al de mercado de las mismas, un tal ' Bucanero ', apodo con el que es conocido el otro acusado, Lucio , los datos del que, asimismo obran más arriba, quien, a su vez, en su condición de empleado de la empresa 'AD. Grupo Felipe Pariente, SL.', sita en la Avenida 3, Parcela 306-309, del polígono de las Capellanías, de Cáceres, y aprovechándose de su cierta libertad de movimiento por las instalaciones de tal mercantil, las había cogido de manera subrepticia o clandestina de sus almacenes.Asimismo se declara acreditado que el citado inculpado Lucio , con ánimo de enriquecerse injustamente, se había hecho con distintos efectos y material de la empresa tales como cinco latas de aceite, un bote de barniz y siete polos, artículos valorados en su conjunto en 568#97 euros y que fueron habidos en su vehículo de trabajo y de los que no disponía de albarán alguno.
No ha quedado, en cambio, acreditado que los neumáticos marca Mabor, medida 215/45 (valorados en 408#32 euros, más IVA.), que calzaba el vehículo del encausado Ovidio , en el momento de personarse al volante del mismo en el taller de Puebla de la Calzada los hubiese adquirido del otro encartado ni que, asimismo, éste los hubiere sustraído de la empresa para la que trabajaba.
'FALLO:
PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio y a Ovidio como autores criminalmente responsables, el primero, de UN DELITO CONTINUADO DE HURTO y, el segundo, de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ambos, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y, para el segundo, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIOS PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Lucio y Ovidio INDEMNIZARÁN, conjunta y solidariamente, como responsables civiles directos, a la entidad 'AD. Grupo Felipe Pariente SL.', en la cantidad de 713#86 euros; con aplicación, en su caso, del correspondiente interés legal; y decretándose la definitiva consolidación en el patrimonio de la perjudicada de los efectos recuperados.
Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucio y Ovidio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos que s e mantienen en el presente rollo. Se trata, en primer lugar de la impugnación de la sentencia de instancia formulada por el condenado por un delito continuado de hurto, ya que el recurso interpuesto por el condenado por un delito de receptación parte precisamente de la ausencia de prueba del delito precedente, cuestión para la que está legitimado sólo el condenado por tal ilícito.
Niega ese apelante que se haya acreditado que él cogiera del almacén las piezas que se determinan en la sentencia.
En esa resolución consta que este condenado había sustraído del almacén para el que trabajaba varias piezas de repuesto para un automóvil, que a su vez habría vendido a un tercero, ahora veremos de dónde se detrae esa conclusión. Y otras piezas o recambios que estaban en el coche de la empresa que esa misma persona utilizaba sin que constasen en los albaranes como material retirado por este comercial.
Para considerar que tanto las piezas que el segundo imputado había ordenado montar en su vehículo, como para determinar que las que había en el coche se habían distraído de la empresa para la que trabajaba este apelante, se cuenta, en primer lugar con un dato incontrovertido: las piezas que se llevaron a un taller para que se las montaran en el coche del segundo implicado, son de distribución exclusiva de la empresa para la que trabajaba este apelante, las piezas que se llevaron iban en las cajas originales, lo que permitió al propietario del taller donde se había llevado comprobar que provenían de ese suministrador, a su vez el tal suministrador ha comparecido y ha declarado que comprobaron por las cajas que provenían de su almacén, y que habían sido sacadas de existencias sin que constase en ningún lugar que algún comercial se las había llevado para entregar a algún demandante de las mismas. Y si a ello unimos que el propietario del taller, que no conocía ni sabía de la existencia de un empelado de esa distribuidora que tuviera un apodo como el que ostenta el citado Lucio que le permitió al titular de la empresa distribuidora localizar a quien le había facilitado las piezas originales a Ovidio , y cuando van al coche que usaba el tal Lucio también encuentran objetos que siendo de esa distribuidora tampoco figuraban que hubieran sido retirados por el tan citado Lucio en su función de comercial, no podemos sino, como afirma el juzgador de instancia llegar a la conclusión lógica con una valoración conjunta de la prueba, de que si todos esos elementos propiedad de la distribuidora estaban en poder de un tercero que identificó a Lucio como la persona que se los había transmitido, y a su vez Lucio también tenía otros objetos en el coche que usaba de la empresa sin justificación laboral de tipo alguno, es porque se habían sustraído subrepticiamente para obtener con ello un lucro ilícito al disponer de cosas que no le pertenecían.
En todo ello no hay vulneración alguna del principio de presunción de inocencia como se dice, sino una correcta ponderación de la prueba practicada que conlleva la corrección de la condena impuesta.
SEGUNDO.- Ovidio viene condenado por un delito de receptación, delito que dice esa parte, sólo se declara probado por el testimonio de referencia del dueño del taller al que este apelante llevó su coche para que le pusieran unas piezas.
Es cierto que el dueño del taller es un testigo de referencia sobre el dato de que Ovidio le dijo que un tal Bucanero era el que le había vendido las piezas que había llevado, pero también lo es que a ese primer elemento se han unido una serie de circunstancias que indiciariamente conducen a dar por probado, como ya se ha especificado, que fue el tal Bucanero el que había distraído esos objetos de la distribuidora para la que trabajaba.
En primer lugar, es mucha causalidad que si al dueño del taller nadie le hubiera dado ese dato del apodo de Bucanero como la persona que había vendido esas piezas, esa persona se lo invente, y se lo invente coincidiendo además con que, efectivamente, en esa distribuidora trabajaba como comercial Lucio , apodado Bucanero , que además en ese momento se comprueba por el dueño de la distribuidora que en el coche que utiliza ese comercial también hay objetos que no consta en la documentación de la empresa que los hubiera retirado para entregarlos a otra persona en cumplimiento de su función comercial ya especificada, por lo tanto sobre la procedencia de esos recambios no cabe duda posible, como ya, además, se ha reseñado en el anterior fundamento.
En este caso, debemos centrarnos en si contamos con pruebas suficientes para dar por acreditado que Ovidio sabía que esas piezas que llevaba para que se las pusieran en su coche tenían una procedencia no lícita. A ello nos conduce, en primer lugar, que las piezas iban en sus cajas originales, así lo afirma el dueño del taller, y lo corrobora el de la distribuidora, lo que descarta que este apelante pudiera suponer que eran piezas de segunda mano, y si a ello añadimos la otra circunstancia más que frecuente en estos supuestos, como que sabiendo que estaba adquiriendo piezas originales, Ovidio no tenía factura, ni ningún elemento habitual de cuando se compran esta piezas en el distribuidor correspondiente. A más de ello, y como dato también muy habitual en estos casos, el precio abonado por las piezas es inferior al habitual en una tienda lo que a su vez es un fuerte indicio de que la procedencia no es lícita por eso se venden un precio inferior, precio que una distribuidora no puede rebajar hasta ese importe dado que la titular de los recambios no permite esa rebaja.
Estos son los elementos del delito de receptación para el que no es necesario que el autor conozca todos los detalles del delito previo, y ello sin tomar en consideración siquiera la declaración del dueño del taller sobre el que tanto insiste la recurrente manteniendo que es la única prueba.
TERCERO.- No es la única prueba, como ya vamos adelantado a lo largo de esta resolución, ni en relación con Ovidio nos encontramos con una prueba de referencia. Si delante de esa persona, Ovidio reconoce que las piezas se las ha comprado a Bucanero , eso no es referencia para afirmar que este condenado sabía quién le había vendido las piezas, y si esa piezas, repetimos, se venden en la distribuidora oficial, y a esta persona se las vende un tercero, sin factura, ni albarán, ni nada, y por un precio inferior al que tendrían en la tienda, bien puede constituir un conjunto indiciario, no único, del conocimiento de la procedencia ilícita.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuesto por Ovidio y el mantenido por Lucio contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado lo Penal nº 1 de los de Cáceres de fecha 8 de octubre de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes- condenadas.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
