Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 970/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 39075370032016100051
Núm. Ecli: ES:APS:2016:144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala
número:970/2015
SENTENCIA Nº 000077/2016
===================================
ILMOS. SRES.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA.
D.ª MARÍA GALLARDO MONJE.
===================================
En Santander, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER, seguido con elnúmero 84/2015,Rollo de Sala número 970/2015 , por delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal , con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Artemio , en calidad deacusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Vaquero García y asistido por el Letrado don David Ortiz Riega, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parteapelanteen esta alzada DON Artemio ; y parteapeladael Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. Dª. Sandra Fernández Gutiérrez.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 17 de abril del año 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
Resulta probado y así se declara, que por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Vizcaya, de fecha 27/9/2009 se declaró la pérdida de vigencia por pérdida total de los puntos asignados de la autorización administrativa para conducir de la que es titular el acusado Artemio , con DNI número NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables. Dicha resolución le fue notificada el 25/1/2010 y comenzó sus efectos desde el 26/1/2010.
Pese a ello, sobre las 07.45 horas del día 15 de Marzo de 2015, Artemio , siendo conocedor de que carecía de autorización habilitante para conducir y de que no había recuperado los puntos, ni obtenido nuevo permiso de conducción, circulaba con el vehículo volkswagen passat, matrícula DE- .... , hasta que le fue dado el alto por la Guardia Civil de Tráfico
en el punto Km. 156.500 de la carretera N-634 término municipal de Castro Urdiales, Partido Judicial de Castro Urdiales.
FALLO:
Que debo CONDENAR y CONDENO a Artemio , como Autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en la modalidad de conducir un vehículo motor careciendo de permiso habilitante para ello al haber perdido vigencia por perdida de todos los puntos asignados previsto y penado en el artículo 384.2º del Código Penal , a la pena de 14 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA SEIS EUROS así como al pago de las costas.
Dedúzcase testimonio por un posible delito de falso testimonio en relación con Florencia firme que sea la presente.'.
SEGUNDO.- DON Artemio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenadoDON Artemio alegando únicamente error en la valoración de la prueba, afirmando que no era el recurrente quien conducía el vehículo el día 15 de marzo de 2015 sino que era la testigo Florencia que se encontraba probando el vehículo para comprarlo tal y como ha reconocido ésta en el acto del juicio y alegando asimismo la existencia de contradicciones entre los dos Agentes de la Guardia Civil que han depuesto en el plenario
El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.
SEGUNDO:La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyos dos DVDs se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (pruebaexistente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (pruebasuficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1.º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2.º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3.º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada,así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica.
Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
A tal efecto, el juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelanteDON Artemio es el autor de los hechos declarados probados en su sentencia como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal . En este sentido, en los apartados segundo y tercero del fundamento jurídico segundo de su sentencia razona cómo los Agentes de la Guardia Civil vieron al acusado bajarse del vehículo por el lado del conductor y cómo el mismoDON Artemio les reconoció que iba conduciendo pero que había perdido los puntos, no habiendo nadie más en la calle que se encontraba desierta dada la hora en que ocurrieron los hechos, que no dijo en ese momento que el vehículo iba conducido por otra persona. Conclusión a la que llega por el contundente testimonio de los dos Agentes de la Guardia Civil que han narrado de forma coherente la forma de ocurrir los hechos a que se refiere la sentencia y, que desde luego han resultado más creíbles que la versión ofrecida por el acusado ahora apelanteDON Artemio y su testigo, y que reúnen todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En este sentido, tras el visionado de los dos DVDs en que consta la grabación audiovisual del juicio, la Sala no puede sino corroborar la conclusión del jueza quodada la contundencia de los testimonios de los Agentes de la Guardia Civil que han depuesto en el acto del juicio (a partir del minuto 3:20 el primer Agente y 5,30 del segundo). Así, consta comoel segundo de los Agentes manifiesta cómo '... el mismo admitió que iba conduciendo sin carné, que iba a una pastelería que estaba próxima a donde nos encontrábamos nosotros' (minuto 6,18 del primer DVD) y ante el primer Agente que 'reconoció que no tenía carné de conducir' (minuto 4:13 del video). Ambos Agentes manifestaron que solo iba una persona en el vehículo, que le vieron bajarse del vehículo por el lado del conductor (minuto 6:42 Y 3:38 del video), que no había nadie en la calle (minuto 6:14 del video), que solo le perdieron de vista unos 10-20 segundos (minuto 6:04 del video), que en ningún momento dijo que no era el conductor. Por todo ello, parece clara la forma en que se produjeron los hechos ya que además parece poco creíble que en el momento de la detención por un delito contra la seguridad vial por la pérdida del permiso de conducir no dijera en ese momento que no era él quien conducía sino otra persona que estaba probando el vehículo, lo que solamente dijo mucho tiempo después en la declaración policial, no llegando siquiera a concretar la identidad de dicha persona en la declaración judicial posterior, tampoco parece creíble que la testigo doña Florencia estuviera probando el vehículo a las 7,45 horas cuando además reside en otra localidad y que en los escasos 10-20 segundos en que los Agentes perdieron de vista el vehículo por hacer éste una maniobra evasiva le diera tiempo de estacionar el vehículo, salir del mismo y desaparecer por completo de tal forma que los Agentes no pudieron verla en la calle cuando llegaron.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en el contundente testimonio prestado por los dos Guardias Civiles que han depuesto en el acto del juicio sino también en el testimonio prestado por el mismo acusado y el testigo propuesto que no han resultado creíbles tras oírles personalmente en el acto del juicio oral, conforme a lo anteriormente razonado.
TERCERO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a laparte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Artemio ,contra la sentencia de fecha 17 de abril del año 2015,dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número84/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

