Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1715/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 77/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100068

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00077/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 41 2 2013 0053622

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001715 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Héctor

Procurador/a: D/Dª DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CRESPO DIEZ

Contra: GERENCIA REGIONAL DE SALUD ASESORIA JURIDICA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª LETRADO COMUNIDAD,

S E N T E N C I A Nº. 77/2016.

ILMOS. SRS.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 54/15 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de Ponferrada habiendo sido apelante, Héctor , apelado,el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo Condenar y CONDENO a D. Héctor como autor responsable de un delito DE LESIONES AGRAVADAS POR USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO Y REALIZARLA SOBRE SU PAREJA SENTIMENTAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a Luz , a su persona, domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 200 metros durante CINCO AÑOS y PROHIBICION DE COMUNICAR con ella por cualquier medio o procedimiento sea de manera directa o indirecta, por tiempo de CINCO AÑOS yal pago de las costas procesales causadas.

Como responsabilidad civil deberá indemnizar a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en la cantidad de 548,56 ? por los gastos de asistencia generados.

Debe serle de abono a D. Héctor el tiempo que por esta causa estuvo privado de libertad así como el tiempo en que las prohibiciones de comunicación y acercamiento a la víctima han estado vigentes como medidas cautelares.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.


UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Se declaran como tales por reconocimiento de su culpa por el acusado, que el día 5 de febrero del 2013 sobre las 17.00 horas, en el domicilio de una prima suya sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de esta localidad, agredió sin motivo a su pareja sentimental Luz abriéndola la cabeza con una botella de cristal, dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo y agarrándola fuertemente por el cuello hasta que consiguió zafarse y pedir auxilio en un bar cercano.

Por estos hechos Luz sufrió lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico de sutura, necesitando para su curación 15 días no impeditivos quedándole como secuela una cicatriz de 2cms en la región parietal izquierda.

Por la asistencia recibida se generaron unos gastos a la Gerencia Regional de Salud de 548,56 ?.

El acusado estuvo por esta causa privado de libertad desde el 6 de febrero al 5 de julio del 2013.

El 7 de febrero del 2013 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 se dictó orden de protección adoptando como medidas cautelares la prohibición de acercamiento y comunicación con Luz mientras durara la tramitación del procedimiento.

Las actuaciones se inician el 7 febrero 2013, se toma declaración a la víctima y al agresor, el 15 se recaban informes del acusado, ser remite al M Forense a la victima quien realiza informe de alta el 9 abril 2013, el mismo día se dicta Auto acordando seguir las actuaciones por los trámites de P Abreviado. Se solicita procurador de oficio a la víctima tras solicitarlo; se remiten el 22 Abril al M Fiscal y partes personada a los efectos oportunos; se presenta por la acusación particular escrito de acusación el 13 mayo; el M. Fiscal recurre el auto referido en reforma y subsidiariamente apelación y solicita pruebas; el 6 junio se acuerda que el acusado sea reconocido por el M. Forense tras solicitarlo su letrado.; el 5 Julio 2013 se le deja en libertad con ciertas medidas; 27 septiembre 2013 se realiza el informe del M. Forense del acusado; el 4 de febrero del 2014 se dicta auto por la A. Provincial desestimando el recurso de apelación; el 26 febrero 2014 se acuerda dar traslado a las partes para formular acusación o lo que consideren oportuno; el 22 de septiembre se admiten las pruebas propuestas y se practican; el 22 octubre se da traslado al M Fiscal y parte personada a los fines oportunos, se presenta el 16 enero 2015 escrito de acusación por el M. Fiscal; se dicta el auto de Apertura del J. Oral el 19 Enero; a finales de mes se solicita designación de Procurador de oficio al acusado; el 25 Febrero se presenta escrito de defensa; y se acuerda remitir las actuaciones a este juzgado; se reciben el 5 de marzo; se hace pronunciamiento sobre las pruebas el 22 mayo y se señala para juicio.

No consta que el acusado en el momento de los hechos tuviera alteradas sus facultades volitivas e intelectivas por motivo alguno.'

Se acepta dicho relato.


Fundamentos

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, excepto el séptimo.

PRIMERO.- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de lesiones de los artículos 147.1, en relación con el artículo 148.1 y 4 impugna dicha resolución alegando como primero de los motivos el error en la valoración de la prueba que relaciona con la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal que, en su opinión, figura indebidamente rechazada en la resolución que ahora se recurre solicitando sea acogida en esta instancia y, en consecuencia, se dicte para él una sentencia absolutoria.

Pues bien, con el alegato de esa clase de motivo, como viene siendo usual, lo que pretende el apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de la referida facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Mas concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 ).

Es decir, para que pudiera ser acogido el error en la apreciación de la prueba que en el recurso se invoca sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta las pruebas que tienen que ver con el motivo de recurso que comentamos, consistentes en la declaración del propio apelante, así como la propia conducta observada por él en la ocasión e igualmente, la declaración de la testigo Estela , prima del apelante, el Informe del Servicio de Psiquiatría de fecha 22 de diciembre de 2011 y el de la Médico Forense de 27 de septiembre de 2013 y la convicción a la que llegó la Juzgadora a quo a través de esa valoración ha sido plasmada en una exposición histórica o fáctica clara y congruente en la que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicho relato allí donde contiene la declaración de que no consta que al momento de los hechos, el acusado, ahora apelante, tuviera alteradas sus facultades volitivas e intelectivas por motivo alguno.

Téngase en cuenta que lo postulado por el apelante para dotar de fundamento a la exención de responsabilidad penal que pretende es que al momento de agredir a su pareja, que es el hecho por el que viene condenado, él se hallaba, según se afirma en el recurso, bajos los efectos del alcohol y drogas.

Ahora bien, sin desconocer que, de ser cierto tal estado de cosas , el mismo pudiera servir, según el grado de influencia del mismo en las facultades de conciencia y voluntad del apelante y lo dispuesto en los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal , para eximir o para atenuar su responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, lo cierto es que, según doctrina pacífica del Tribunal Supremo, las causas de exención de la responsabilidad penal en cuanto enervan la existencia del delito, así como las causas modificativas de tal responsabilidad, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo y la carga de probarlas corresponde a quien las alega de modo que los déficit probatorios no deben resolverse a favor del reo sino a favor de la plena responsabilidad penal ( SSTS 138/02 de 8 / 2, 1747/03 de 29/12 , 369/06 de 23/3 y 701/08 de 29/10 , entre otras muchas).

Y, sin embargo, el apelante no ha corrido o no ha hecho frente a esa carga de probar, cumplidamente, que al momento de la agresión que llevo a cabo en la persona de su pareja tuviera totalmente abolidas o, siquiera, disminuidas sus facultades de discernimiento o de autodeterminación como capacidades en las que se soporta la responsabilidad criminal, sin que basten para justificar alguno de esos estados las declaraciones suyas, de la victima o de la testigo, Estela , sobre un posible consumo de bebidas alcohólicas y drogas por parte del apelante que, en cualquier caso, no se llega a concretar ni en cantidad, ni los tipos de unas y otras ni, menos aun, los efectos de tal consumo en su comportamiento.

Frente a lo postulado en el recurso , tampoco pueden servir para sustentar el alegato sobre el padecimiento, por parte del apelante, de una abolición total o parcial de sus facultades intelectivas o volitivas los Informes del Servicio de Psiquiatria del Hospital del Bierzo (Folio 107 y siguientes) y de la Psicóloga del Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (Folios 398 y siguientes) porque, por mas que pongan de manifiesto la adicción del apelante al consumo de alcohol y drogas, ninguno de ellos sirve para dar razón de que el apelante llevara a cabo los hechos enjuiciados influenciado por el consumo de aquella clase de tóxicos y ello por la fundamental razón de que el primero de tales informes data de una fecha anterior en mas de un año a la de ocurrencia de los hechos enjuiciados y, el segundo, aunque se refiere al padecimiento, por parte del apelante, de un síndrome de abstinencia, tal situación la refiere a la fecha de su ingreso en el Centro Penitenciario que tuvo lugar el día 8 de Febrero de 2013, esto es, tres días después a que cometiera los hechos por los que viene condenado.

Finalmente y como ya se destaca en la sentencia de instancia no sobrará traer e colación, para reforzar el rechazo de ninguna clase de atenuación de la responsabilidad del apelante, la conclusión a que llega la Médico Forense en su informe de 27 de septiembre de 2013 sobre que el apelante no presenta alteraciones psicopatológicas que puedan modificar sus capacidades volitivas o intelectivas que se encuentran conservadas.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 21.7 del Código Penal al no haberse apreciado en la sentencia recurrida en favor del apelante la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas destacándose a favor de su acogida el hecho de que el escrito de calificación del Ministerio Fiscal se presentó con un retraso de casi un año.

En tal sentido, deberá matizarse que, aunque es cierto que el traslado de la causa a las Acusaciones para calificación tuvo lugar el 26 de febrero de 2014 y que el escrito de acusación y solicitud de apertura del juicio oral, por parte del Ministerio Fiscal, se presentó el día 16 de enero de 2015, no puede ignorarse que durante ese periodo no estuvieron paralizadas las actuaciones sino que se ocupó, en buena medida, en la práctica de algunas diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal como complementarias, entre ellas, las declaraciones de la Doctora que dispenso a la victima la primera asistencia y de la Medico Forense, así como la de la testigo, Estela , e igualmente se solicitó y se estuvo a la espera, en ese periodo, de la recepción de la Historia clínica de la victima, actividad que basta para dotar de justificación al retraso denunciado por el apelante y motiva que, como acertadamente se acordó por la Juez de lo Penal, no se acoja o estime, ahora, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO.-A pesar de las consideraciones que dejamos expresadas no podemos dejar de atender, siquiera en parte, la pretensión del apelante de que reduzcamos la duración de la pena de prisión que le viene impuesta en la sentencia de instancia.

En pro de esa reducción cabe traer a colación, en primer lugar, el carácter facultativo que tiene la aplicación al caso del subtipo agravado de lesiones a que se refiere el articulo 148 del Código Penal ; además, y sin omitir el juicio de repulsa que nos merece la conducta desplegada por el apelante para con su pareja, cabe traer a colación el dato de que las lesiones sufridas por la victima tuvieron un periodo de curación de solo 15 días no impeditivos como dato que apunta a una menor intensidad de la agresión por mas que en ella se utilizara un medio peligroso para la integridad física de aquella y, finalmente, abundan en pro de aquella atenuación las propias reglas, previstas en el Código Penal, sobre graduación de las penas. En tal sentido no se advierten razones para que, en un caso como el que nos ocupa, en el que no se aprecian circunstancias agravantes se imponga la pena de dos a cinco años de prisión, prevista para el subtipo de lesiones agravado del artículo 148 del Código Penal con una extensión de cuatro años, esto es, en su mitad superior siendo así que, aunque en los casos en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes pueden los Tribunales aplicar la pena establecida por la ley en la extensión que estimen adecuada ( Artículo 66.1.6ª del Código Penal ) no es menos cierto que el mismo precepto, en su regla 3ª contempla la imposición de la pena prevista legalmente en su mitad superior para los casos en que concurran una o dos circunstancias agravantes.

De ahí que ateniéndonos al principio de proporcionalidad y no advirtiendo motivos que justifiquen una exasperación mayor optemos, ahora, por imponer al apelante la pena de prisión prevista en el artículo 148 del Código Penal en su extensión mínima de dos años.

CUARTO-Procede declarar de oficio las costas del recurso..

VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente apli

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Héctor contra la sentencia de fecha 24 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 54/15, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la pena de cuatro años de prisión impuesta en la misma al apelante a quien, en su lugar, condenamos como responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1, en relación con el articulo 148.1 y 4 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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