Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 151/2016 de 03 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100072
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0011639
251658240
Apelación Juicio de Faltas 151/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Juicio de Faltas 1172/2015
Apelante: D. /Dña. Abilio
Procurador D. /Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Letrado D. /Dña. RAQUEL CHICA BELTRAN VALDES
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
SENTENCIA Nº 77/16
En Madrid a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio de Faltas/Rollo de Apelación nº: 151/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 53 de Madrid, por una falta de daños, en el que ha sido partes, el Ministerio Fiscal y como acusado Abilio cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 1 de diciembre de 2015 , por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 53 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº: 1172/2015, se dictó Sentencia el día 1 de diciembre de 2015, que contiene los siguientes Hechos Probados:
'UNICO.- Se declara probado que entre las 22,00 horas del 19 de enero de 2015 y las 08:00 horas del 20 de enero de 2015, Abilio rompió la ventanilla de la puerta del copiloto del vehículo matrícula .... SJM propiedad de Visitacion que se hallaba estacionado en la calle San Rosendo. Abilio rompió unas gafas de sol de la marca Arnete que se hallaban dentro del mismo.
Los desperfectos del turismo se han tasado en 163,96 euros, y los de las gafas en 90 euros.
Jose Antonio y Visitacion han renunciado al ejercicio de las acciones civiles'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'QUE CONDENO a Abilio como autor responsable de una falta de DAÑOS a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (total 120 euros), con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio'.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de D. Abilio se presentó, en fecha de 16 de diciembre de 2015, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, recayendo, en fecha de 18 de diciembre de 2015, diligencia de ordenación, teniendo por interpuesto dicho recurso, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por el plazo común de diez días, presentándose por el Ministerio Fiscal, en fecha de 18 de enero de 2016, el anterior escrito en el que impugnaba el precitado recurso, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2016, correspondiendo a la Sección 23ª, por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.
SE ACEPTANlos HECHOS PROBADOS de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de legal de D. Abilio se fundamenta su escrito de recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:
1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender probada la existencia de unos daños sin haberse practicado en el acto del plenario prueba alguna para enervarla, basándose la sentencia, para la condena de su representado, en la identificación lofoscópica, informe que tampoco ha sido ratificado en el acto del juicio por quienes lo realizaron.
2) Infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución por haberse aplicado de forma indebida el artículo 625 del Código Penal , falta que ha sido suprimida con la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, debiendo limitarse el contenido de la sentencia a la responsabilidad civil y costas, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley .
SEGUNDO.-En primer lugar y dado que por la parte apelante se alega, en el primer motivo del recurso, la vulneración del principio de la presunción de inocencia, conviene comenzar por el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).
TERCERO.-El recurrente, al socaire del primer motivo del recurso, incide, sin mencionarlo y de forma implícita, en el error en la apreciación de la prueba, al decir que 'la actividad probatoria no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador', de ahí que haya de examinarse el error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
CUARTO.-Sentado lo anterior y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que: 1) el denunciante D. Jose Antonio , declaró que, dentro del coche 'le dejaron las gafas allí rotas, no echa de menos nada', que 'denuncia los daños del coche', que 'no conoce al denunciado', que 'el vehículo tenía la luna rota, se enteró por la mañana cuando iba a trabajar', precisando que ' la luna [o cristal de la ventanilla] del copiloto [estaba] rota', siendo el vehículo propiedad de su madre y manifestando no reclamar por las gafas, 2) la perjudicada Dª. Visitacion , declaró que era 'propietaria del vehículo, no reclama nada, se lo ha pagado el seguro'Pruebas personales y presenciales que la Magistrada de instancia, con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'- pudo apreciar y valorar, obteniendo a partir de las mismas y, en particular del informe de identificación lofoscópica, incorporado al acervo probatorio como prueba documental y no impugnado por el denunciado Abilio -que no compareció al acto del juicio, para dar su versión de los hechos, pese a estar citado en legal forma- en el que se identificó al denunciado en base a las huellas dactilares halladas en una caja de CD existentes dentro del vehículo, la convicción de culpabilidad del denunciado expresada en la sentencia. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el tipo penal del artículo 625 del Código Penal , aplicando la consecuencia jurídica o pena prevista en el mismo, proceso lógico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER). No ha habido, pues, error en la apreciación de la prueba, ni vulneración del principio de la presunción de inocencia -anteriormente examinado- por lo que el citado motivo del recurso no puede prosperar.
QUINTO.-La misma suerte ha de seguir el segundo de los motivos del recurso. Con carácter general, el daño se define en la dogmática penal como 'una disminución de valor, destrucción o lesión de un interés'(FEINBERG), en el artículo 625 del Código Penal se sanciona con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días a 'los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros', precepto que remite para su concepto al tipo básico del delito de daños contemplado en el artículo 263.1 a cuyo tenor 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código , será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros'. El bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno y más en concreto 'la propiedad, su contenido jurídico y económico, sobre la integridad material de un objeto, sobre su existencia o su permanencia incólume'(ANDRES DOMINGUEZ), hallándose dividida la doctrina entre los que consideran que el daño debe afectar a la sustancia de la cosa (SANTA CECILIA) y los que consideran que es suficiente con que el daño prive al propietario del uso a que estaba originariamente destinada la misma (BAJO FERNANDEZ), siendo esta última la tesis mayoritaria, no siendo preciso el perjuicio ajeno como consecuencia de la destrucción, deterioro o inutilización de la cosa, lo importante es que tenga valor económico (GONZALEZ RUS). En cuanto al elemento objetivo 'la lesión de la propiedad sólo es típica cuando se haya llevado a cabo a través de una actuación dirigida a la consistencia material, a la sustancia, de la cosa originando en ella una serie de modificaciones físicas que anulan o disminuyen su valor'(ANDRES DOMINGUEZ), o como dice la jurisprudencia 'el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'( STS 11-3-1997 ), y en lo que se refiere al elemento subjetivo es suficiente el dolo, conciencia y voluntad de destruir, deteriorar o inutilizar la cosa ajena, sin ser preciso ningún propósito ulterior en el agente ( STS 27-1-2004 ), y en la misma línea se dice que 'no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción'( STS 97/2004, de 27 de enero ). En el presente caso, la juzgadora 'a quo'entendió acreditados los daños en el vehículo y en las gafas, así como su valor, con la declaración testifical del denunciante, a la que se aludió en el anterior Fundamento Jurídico y con la factura de los talleres 'Salca del Río' e informes periciales de Dª. Leonor y D. Ambrosio obrantes en las actuaciones y no impugnados en el acto de la vista, cuya tasación no excede de 400 euros; debiendo de recordarse al apelante que la conducta prevista y penada en la falta del artículo 625 del Código Penal , no ha desaparecido del Código Penal, tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, sino que, antes bien, se ha transmutado en un delito leve tipificado en el artículo 263.1 párrafo segundo , sancionándose con una pena superior a la de la falta (multa de uno a tres meses), no requiriendo para su persecución de denuncia previa, siendo más favorable al reo la aplicación del anterior régimen legal, por lo que, no es agible la aplicación al caso -como pretende el recurrente- de lo normado en la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O 1/2015 , en el sentido de limitar el fallo, exclusivamente, al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de D. Abilio , contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº: 53 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº: 1172/2015, la cual CONFIRMO en su integridad.
Declaro de oficio las costas de la apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada por esta Letrada de la Administración de Justicia para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
