Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 53/2016 de 10 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 77/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100071
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0003494
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 53/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 519/2015
Apelante: D. /Dña. Heraclio
Procurador D. /Dña. CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS
Letrado D. /Dña. JULIA MARIA RODRIGUEZ SAEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL .
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 77 /2016
En Madrid, a 11 de febrero de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 519/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar contra Heraclio , representado por la Procuradora Dña. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas y defendido por la Letrada Dña. Julia María Rodríguez Sáez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30/11/15 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Heraclio fue condenado por sentencia firme, dictada el 18 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , en la causa nº 510/2012 (ejecutoria 1724/2013), por un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal , a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que se extinguió el día 26 de junio de 2014, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, que se extinguió el día 12 de noviembre de 2015, y con la prohibición de aproximación y comunicación durante un año, que quedó extinguida el día 17 de junio de 2014.
El día 20 de octubre de 2015 Heraclio , acudió al domicilio de su ex mujer, Sonia , situado en la CALLE000 , nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón. Al llegar, le abrió la puerta su hijo Celestino , de 16 años, con el que inició una discusión.
Poco después apareció en el domicilio Sonia , quien, al ver semejante discusión entre el padre y el hijo, le dijo a su ex marido que abandonara la casa, reaccionado Heraclio encarándose con ella y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarró del pañuelo que ella llevaba puesto alrededor del cuello y empezó a apretar, hasta que intervino Celestino y consiguieron echar a Heraclio de la casa.
Como consecuencia de estos hechos, Sonia sufrió lesiones consistentes en eritema cervical en cara lateral izquierda y crisis de ansiedad, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar dos días, ninguno de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
No ha quedado acreditado que cuando Heraclio y su hijo Celestino estuvieron discutiendo, Heraclio le propinara un bofetón en la mejilla ni que le llamara 'hijo de puta', 'cabrón sinvergüenza', ni que Heraclio cogiera una silla para lanzársela a su hijo, ni que cogiera una lata y levantara la mano como para lanzársela a Celestino .'
Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Heraclio como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y la prohibición de aproximarse a Sonia , así como a su domicilio, lugar en el que resida, trabaje o cualquier otro que ésta frecuente a una distancia de 500 metros por plazo de seis meses y al pago de las costas procesales.
Absuelvo a Heraclio del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 en concurso de normas con un delito leve de injurias del artículo 173.4, todos ellos del Código Penal , por el que ha sido enjuiciado.
Manténganse las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de la presente causa en el auto de fecha 23 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón en relación a Sonia , hasta que la presente causa sea firme.
Levántense las mediada cautelares adoptadas durante la tramitación de la presente causa en el auto de fecha 23 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón en relación a Celestino .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Heraclio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, actuando en nombre y representación de Heraclio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 519/2015 con fecha 30 de noviembre de 2015 .
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, considerando que no se había practicado prueba de cargo suficiente, ya que en la sentencia sólo se citaba parte de la prueba, omitiendo todas y cada una de las pruebas practicadas en descargo del acusado, encontrándonos entre versiones contradictorias, ya que de las tres personas presentes en el momento de los hechos, el hijo de ambos se ha acogido a su derecho a no declarar, habiéndolo hecho únicamente Sonia y Heraclio , sin que las declaraciones de la primera cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pues Sonia tiene un interés espurio en Heraclio la deje en paz y fomenta que sus hijos no acudan a las visitas con su padre, habiendo manifestado a la médico forense que la lesión del cuello se la hizo su representado con las manos y después, que se la hizo tirando con el pañuelo, pudiendo incluso haberse producido por autolesión.
Señalaba que la versión de su patrocinado ha sido siempre la misma, sosteniendo que fue a la vivienda familiar a ofrecer un trabajo a su hijo y que discutió con él, pero que en ningún momento agredió a su hijo ni a su ex esposa, siendo, por el contrario él el agredido.
Consideraba, asimismo, de aplicación el principio de in dubio pro reo y la existencia de error en la aplicación del artículo 153.2 y 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , al no existir en la relación entre ambos ningún atisbo de dominio machista, ya que llevan muchos años divorciados y doña Sonia deja a su patrocinado acceder a la vivienda sin restricciones para ver a sus hijos, siendo la misma una mujer con formación, que ha indicado que no considera a su ex marido una persona peligrosa ni mala persona, no describiendo la misma tampoco una situación de malos tratos.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Sonia el día 20 de octubre de 2015, obrante a los folios 11 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 59 a 61; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante al folio 13 y el informe del médico forense obrante a los folios 46 y 47 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, lo cierto es que en el plenario, en el que el acusado, cuyas declaraciones, pese a lo alegado por el recurrente, no han sido persistentes, puesto que en el Juzgado se acogió a su derecho a no declarar, negó todos los hechos que se le imputaban, en tanto que Sonia , su ex esposa, afirmó que cuando llegó a su casa el día 20 de octubre, su ex marido y su hijo Celestino se estaban peleando, por lo que pidió a Heraclio que se fuera de la casa, momento en el que éste se acercó a ella y empezó a tirar del pañuelo que llevaba en el cuello, causándole un eritema y que cuando él la cogió del pañuelo, tirando de él, ella le dijo: ' Bicho , que me ahogas', declaraciones que son plenamente coincidentes con los que prestó en la comisaría de policía y en sede judicial.
Por otra parte, no se han acreditado los supuestos motivos espurios a los que alegaba el recurrente, ya que, por el contrario, la denunciante trató de minimizar los hechos, indicando que su marido no es una persona mala ni peligrosa, sino que cuando se frustra por algo se descontrola y se pone como loco y que le ha denunciado, aunque no quiere nada malo para él, porque quiere tener tranquilidad en casa y telefónicamente, admitiendo también que él tiene problemas graves, de trabajo y de otro tipo, resultando las declaraciones de la víctima plenamente verosímiles, frente a las del acusado.
Por otro lado, consta en autos que, como consecuencia de los tirones propinados al pañuelo por su ex marido, Sonia sufrió un eritema y erosiones en el cuello, lesiones que la lesionada manifestó al médico forense que se habían producido por una agresión con las manos por parte de su ex marido, sin que exista contradicción entre esta manifestación y las declaraciones prestadas en la comisaría de policía, en el Juzgado y en el plenario por la denunciante de que las mismas le fueron causadas cuando su marido tiró del pañuelo que llevaba puesto al cuello.
La prueba practicada ha resultado suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, pues frente a las declaraciones exculpatorias y escasamente creíbles del acusado, las declaraciones de su ex mujer han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, no siendo tampoco de aplicación al caso principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en las lesiones proferidas a su ex mujer, como no le cabe a este Tribunal.
Por otra parte, en cuanto a la alegación del recurrente de que la relación entre su patrocinado y la denunciante carece de cualquier atisbo de dominio machista, en cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales, es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 519/2015 con fecha 30 de noviembre de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
