Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1829/2015 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 77/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100050

Núm. Ecli: ES:APM:2016:3245

Núm. Roj: SAP M 3245/2016


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0032398
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1829/2015
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro
Juicio de Faltas 196/2015
Apelante: D./Dña. Fabio
Letrado D./Dña. CARMEN MAICAS HERRANZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 77/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
En Madrid a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril, Presidente de la Sección Séptima de esta
Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º
párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente
juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro por FALTA DE LESIONES en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Fabio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez
del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante citado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 en la que se establecen como hechos probados que: '(...) el día 30 de mayo de 2015, se produjo una discusión entre Fabio y Justo , a causa del alquiler de la habitación donde residía el primero en la vivienda del segundo, afirmando Fabio que en el curso de la misma, Justo le había agredido con un golpe en el estómago.' Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver como absuelvo a Justo de los hechos que se le imputan como declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para antes esta Audiencia Provincial por Fabio ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, formularon las alegaciones que obran en autos. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 2819/2015; señalándose día para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO.- En la sentencia de la instancia se ha absuelto a Justo de los hechos por los que fue denunciado y el apelante solicita en su recurso que se revoque dicha resolución y que se condene al mismo como autor de una falta de maltrato alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la apreciación de la prueba.

El recurso de apelación planteado no puede prosperar. El apelante sostiene que no ha obtenido tutela por parte de los Tribunales a los que acudió esperando se impartiera justicia lo que vincula con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que invoca, olvidando al hacer esa alegación que conforme a reiterada doctrina del TC la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales y ese derecho que invoca no se vulnera cuando se adopta una resolución debidamente motivada aun cuando no resulte favorable a los intereses de quien lo invoca.

En este caso, el Magistrado de la instancia ha valorado la prueba que se practicó en el acto del juicio llegando a la conclusión absolutoria que recoge en su sentencia sin que ese pronunciamiento pueda ser revisado en esta alzada.

La sentencia del T.C. 48/2008 de 11 de marzo insiste en su doctrina acerca de la valoración de la prueba en la apelación y establece que 'La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2). Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).' De ella, claramente se desprende que el hecho de que quien ahora resuelve vea la grabación del acto del juicio hace que tenga un conocimiento cabal de lo que en él ocurrió y de lo que dijeron las personas que a él comparecieron y declararon, pero no supone que pueda efectuar una valoración diferente a la del Juzgador de la instancia puesto que es evidente que la valoración de una prueba de carácter personal solo puede ser realizada por el órgano ante el que se practica, solo por el órgano que asiste al testimonio, como se establece en la sentencia que se acaba de citar y en las que ella recoge.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fabio contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 196/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro de fecha 30 de junio de 2015 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña Mª Luisa Aparicio Carril, que la dictó estando celebrando audiencia pública, de que certifico.

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