Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 24/2014 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 77/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100075

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:356

Núm. Roj: SAP MU 356/2016

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00077/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
530550
N.I.G.: 30030 43 2 2008 8007175
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2014
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: MAPFRE AUTOMOVILES, S.A.
Procurador/a: D/Dª MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL MARTINEZ NADAL
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PA ROLLO 24-2014
JUZGADO INSTRUCCION MURCIA 2
DPA 756-2008 PA 85-2012
D.JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 77/16

En Murcia a 18 de Febrero de 2016
Visto ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la presente causa arriba
referenciada, seguida por delitos continuados de Falsedad en documento mercantil y Estafa en la que ha
intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, como acusación particular la entidad Mapfre
Familiar de Seguros representada por el Procurador Sra. Durante Leon y asistida del Letrado Sr. Martínez
Nadal y como acusados, Santos , Jose Luis , Luis Pedro , Ángel Daniel , Diana , Arcadio , Candido
, Gracia , Efrain , Marisol , Fructuoso , Reyes , Iván , Lucio , Onesimo , Samuel , Jose
Manuel , María Consuelo , Jesús Manuel , Adolfo , Balbino , Cirilo , Ernesto , representados
por los Procuradores Sres. Hurtado López, Oliva Sánchez, Páez Navarro, Guirao Lavela, García Morcillo,
Conesa Fontes, Barroso Hoya, , Sevilla Navarro, Rentero Jover, Martínez Méndez, Albacete Manresa, Vinader
Moreno, Rodenas Pérez, Miras López, Jiménez García, Navarro Fuentes, Arjona Ramírez, Moñino Salvador,
Berenguer López, García Mortensen y asistidos de letrado Sres. Maza de Ayala, Salazar Quereda, Pérez
Mateos, Mellado Olmos, Díaz Meca, Pardo Domínguez, Melero Amor, Valdés Albistur, Ródenas Moncada,
Rodríguez Piñero, Alvarracín García, García León, Gabardo Hernández, Gil Clares, Madrid Osete, De Alba
y Luis, Caballero Salinas, Jiménez Gómez, Grech Nortes y Murcia Sánchez, siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para los días 15 de Febrero y siguientes la celebración de la Vista del Juicio Oral.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal con carácter previo a la celebración del juicio ha modificado sus conclusiones provisionales adhiriéndose a ello la acusación particular personada en autos, calificándose los hechos: Respecto de Santos un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.2 º y 3 º y 74.1 del código penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.5º en su redacción operada por Ley Orgánica 5/2010 que se estima más favorable a la vigente, a la fecha de autos y en relación con el artículo 74.1 y 2 del citado código punitivo, solicitando respecto a dicho acusado, con la concurrencia como muy cualificada del atenuante de reparación del daño del artículo 21.5, la atenuante analógica de confesión del artículo 21.4 y la atenuante ordinaria de dilación indebida del artículo 21.6, por el delito de falsedad la pena de 10 meses y 16 días de prisión así como la pena de multa de cuatro meses y 16 días con una cuota diaria de dos euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y por el delito de estafa que también califica la pena de 6 meses de prisión y multa de 3 meses con idéntica cuota y responsabilidad personal subsidiaria.

Para Fructuoso , Jesús Manuel , Jose Luis , Gracia , Diana y Reyes un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 , 390.2 º y 3º en relación con el artículo 74.1 en régimen de concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 en relación con el artículo 74.1 y 2 de expresado Código , solicitando respecto a ellos, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª y la ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª, las penas de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa conjunta de cuatro meses y 15 días con una cuota de dos euros y con declaración de responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y siete días de privación de libertad para el caso de impago.

Respecto a Luis Pedro califica los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 395 en relación con el artículo 390 2 º y 3º del código penal , con la concurrencia de las atenuantes analógicas de confesión del hecho y ordinaria de dilación indebida, la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Para el resto de los acusados, María Consuelo , Marisol , Arcadio y Candido , Samuel , Jose Manuel y Onesimo , Ernesto , Iván , Lucio y Adolfo , califica los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390, 2º y 3º en concurso ideal del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248 y 249, solicitando para cada uno de ellos, con la concurrencia de las atenuantes antes expresadas de dilación indebida y analógica de confesión del hecho, por el primer delito que califica, tres meses de prisión y multa conjunta de tres meses con cuota diaria de dos euros y, respecto del segundo delito que califica, la imposición de la pena de tres meses de prisión, accesorios legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de privación de libertad en caso de impago de la pena de multa.

Respecto de los inicialmente acusados Ángel Daniel , Efrain y Cirilo , el Ministerio fiscal retiró la acusación, adhiriéndose a ello la acusación particular, al ratificar Santos en la vista oral el escrito presentado con anterioridad de que ninguno de ellos habían colaborado en la trama delictiva ni se habían lucrado de la misma.



TERCERO .- Que tanto los acusados como sus respectivas defensas se han conformado con los hechos, su calificación jurídica y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular adherida, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista oral.



CUARTO.- Que respecto del acusado Balbino y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 842 y siguientes de la LECr , por Auto de la Sala de 15 febrero 2016 fue declarado en rebeldía suspendiéndose el curso de la causa respecto a él en tanto no sea hallado.



QUINTO. - En la tramitación de la tramitación de la presente causa se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la Ley.

HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADOQUE en Murcia, entre los años 2007 y parte del 2008, los acusados, en la forma que a continuación se reseña, previamente concertados con anterioridad, y teniendo distribuidas las funciones del modo que después se dice, animados por el deseo de obtener un ilícito beneficio defraudando a Compañías aseguradoras, dieron partes de accidentes ficticios a las mismas, valiéndose para ello de documentos expedidos por facultativos de contenido absolutamente inveraz, y creando cuentas bancarias a nombres de terceros a los solos efectos de la ocultación de los verdaderos beneficiarios de las ganancias obtenidas, consiguiendo de este modo que las aseguradoras ZURICH, REALE, ALLIANZ, MAPFRE, LÍNEA DIRECTA y BALUMBA, se hiciesen cargo del pago de siniestros irreales, colaborando activamente en esta trama los siguientes acusados: 1) Santos , nacido el día de NUM000 de 1.969, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales y Letrado de profesión, persona encargada de diseñar y coordinar todos los movimientos a realizar por las personas que captaban 'clientes' del fraude, fingiendo haber sido víctimas de un accidente, receptor del dinero que finalmente pagaron las aseguradoras, y distribuidor de las cantidades que los integrantes del grupo percibían como retribución por sus servicios. A su cuenta fueron a parar los pagos hechos por las aseguradoras e intervino en todas las operaciones detectadas por la Policía.

Reclamaba a las compañías aseguradoras el importe de las correspondientes indemnizaciones, siendo todas cobradas en vía extrajudicial o amistosa mediante transferencias bancarias a cuentas que eran abiertas a tal efecto, y de las que se transfería su importe a otra cuenta de la que era titular Santos .

2) Fructuoso , nacido el día NUM002 de 1.982, con DNI número NUM003 , y con antecedentes cancelables, era la persona de confianza de Santos y captador principal de los clientes que afirmaron mendazmente haber sufrido un accidente. Esa labor de captación la desarrollaba principalmente por la localidad de Puente Tocinos (Murcia), y en el entorno familiar, reclutando a personas que afirmaban falsamente haber sufrido determinados siniestros, les acompañaba en unos casos a los servicios de urgencias de hospitales públicos para obtener partes de primera asistencia, y en otros casos les indicaba la clínica a la que tenían que acudir para obtener los informes médicos falsos que acreditasen la existencia de lesiones irreales, y además les ponía en contacto con el Letrado que iniciaría las reclamaciones judiciales a las compañías.

También se encargaba de fijar la distribución de los beneficios obtenidos entre los acusados que participaban en los hechos. Las personas con las contactó a los efectos reseñados fueron María Consuelo , Marisol , Diana , Gracia , Reyes , Samuel , Onesimo , Jose Manuel , Ernesto , Iván , Lucio y su hermano Adolfo .

3) Jose Luis , nacido el día NUM004 de 1.951, con DNI número NUM005 y sin antecedentes penales, quien en su condición de Médico especialista en Traumatología de la Clínica 'CEM FISIOMUR' de Murcia, confeccionó por si mismo o a través de terceros, numerosas facturas inveraces, y certificaciones de asistencias facultativas nunca prestadas a falsos pacientes, recibiendo por ello diversas cantidades, elaborando informes médicos que recogían lesiones y secuelas inexistentes, y que en ocasiones certificaba que los 'lesionados' habían recibido sesiones de rehabilitación nunca prestadas en la clínica citada, emitiendo después las facturas inveraces, que presentadas a Santos , eran a su vez adjuntadas por éste a los correspondientes expedientes que se remitían a las aseguradoras.

Emitió informes médicos y facturas a nombre de la denunciante Genoveva (folios 51, 52, 53, 57 del Tomo I; y de los acusados María Consuelo (folios 44, del Tomo I) Reyes , (folios 426 y 433) Marisol , Diana , Gracia , Samuel Onesimo , Jose Manuel , Ernesto , Iván y Lucio .

4) Luis Pedro , nacido el día NUM006 de 1.953, con DNI número NUM007 y sin antecedentes penales, Doctor en Medicina especialista en Traumatología, quien desempeñando sus funciones en el Centro Médico Alameda de Murcia, y que en fecha 27 de Noviembre de 2007 elaboró por si o a través de terceros, un informe de alta absolutamente inveraz a nombre de la acusada María Consuelo , en el que manifestaba que la citada había sido reconocida por el mismo, sin ser ello cierto, y siendo el acusado consciente de los eventuales perjuicios que para cualquier aseguradora podría entrañar dicho informe (folios 42 del Tomo I, 375 y 376 del Tomo II), cobrando en concepto de honorarios por esta actuación la cantidad de 275 euros.

5) Jesús Manuel , mayor de edad, con DNI número NUM008 , y sin antecedentes penales, persona encargada al igual que Fructuoso de la captación de clientes , actuando principalmente por la zona de Espinardo, (Murcia), cobrando en todo caso por ello, y que en dicho desempeño, consiguió que prestaran declaraciones inveraces de accidentes los hermanos acusados Arcadio y Candido en los actos que luego se refieren en los apartados 8) y 9) de este escrito.

6) Gracia , nacida el día NUM009 de 1.969, con DNI número NUM010 , y sin antecedentes penales, quien medió en el fraude cometido por su hermana Diana que se describe el apartado 7), percibiendo la cantidad de 200 euros, y en el cometido por Marisol , descrito en el apartado 18).

7) Diana , hermana de la anterior, nacida el día NUM011 de 1.959, con DNI número NUM012 , y sin antecedentes penales, quien también efectuó labores de captación de clientes para Fructuoso , y además fingió ser víctima de un accidente de circulación, yendo al Hospital de La Consolación de Molina de Segura, donde consiguió que le expidieran un parte de asistencia en el Servicio de Urgencias, siendo indemnizada por la aseguradora Mapfre el día 16-10-07 en un total de 4.136,89 euros, de los que 3.436,89 fueron finalmente a parar a manos del acusado Santos , mediante transferencia desde la oficina de Juan Carlos I de Cajamurcia, manifestando falsamente haber asistido a una supuesta rehabilitación en la clínica Fisiomur, y percibiendo por su simulación la cantidad de 700 euros.

8) Arcadio , nacido el día NUM013 de 1.967, con DNI número NUM014 , quien inducido por el acusado Jesús Manuel , fingió haber sufrido un accidente el día 5 de Agosto de 2007, percibiendo a cambio una compensación económica, afirmando falsamente que circulando en su ciclomotor marca Honda, matrícula ....-SWV , y yendo en el mismo su hermano, Candido , colisionó con el ciclomotor propiedad del acusado Jesús Manuel , fracturándose Arcadio un dedo y sufriendo diversas lesiones, tanto Arcadio como su hermano Candido , cuando ello era absolutamente inveraz, ya que el dedo se lo había fracturado por una caída en su ciclomotor yendo sólo, asumiendo la culpa del accidente Jesús Manuel , (declaración amistosa de accidente al folio 410 del Tomo II), y consiguiendo de este modo que la aseguradora del vehículo de este último, la compañía ALLIANZ, indemnizase a Arcadio en la cantidad de 10.112,26 euros, (folios 411 a 413 del Tomo II), repartiéndose ambos acusados lo indebidamente percibido al cincuenta por ciento, mientras que a Candido , la aseguradora reseñada le indemnizó en 6.128,27 euros.

9) Candido , nacido el día NUM015 de 1.970, con DNI número NUM016 , y sin antecedentes penales, quien inducido por el citado Jesús Manuel , fingió ser víctima del accidente antes reseñado cuando iba en el ciclomotor de su hermano, compareciendo en el Servicio de Urgencias de La Arrixaca, (parte de asistencia de fecha 7-08-07 al folio 422 del Tomo II), y cobrando de la Compañía ALLIANZ, mediante cheque nominativo de fecha 12-03-08, la cantidad de 6.128,27 euros (finiquito al folio 418 del Tomo II).

10) Reyes , nacida el día NUM017 de 1.972, con DNI número NUM018 , y sin antecedentes penales, quien inducida por Fructuoso , fingió que en fecha 4 de Septiembre de 2007 había sido víctima de un atropello por el conductor del turismo con matrícula ....-VDP , figurando como asegurado en la Compañía Zurich Mariano , consiguiendo que en el Hospital General Universitario se le expidiese en el Servicio de Urgencias un parte asistencia por cervicalgia, y que posteriormente, en connivencia con Jose Luis , se confeccionaran a su cargo facturas por asistencia que no se correspondían con la realidad, y que motivaron que la Compañía Zurich, cuando el letrado Santos le envió toda la documentación del falso accidente, abonase a Reyes la cantidad de 5.247,48 euros, de los que un total de 905 euros fueron para la acusada.

Igualmente, inducida por Fructuoso , simuló que su marido Luis María , había sido el causante de un accidente de circulación el día 27 de Agosto de 2007, conduciendo el ciclomotor de su propiedad matrícula Q-....-QNM , asegurado en MAPFRE, colisionando por alcance contra el ciclomotor propiedad de María Consuelo , que llevaba de paquete a Genoveva (hecho siguiente) 11) María Consuelo , nacida el día NUM019 de 1.962, con DNI número NUM020 , y sin antecedentes penales, quien inducida por Fructuoso , el día 28 de Agosto de 2007, tras conseguir que en el Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia se le extendiese un parte de asistencia en el Servicio de Urgencias, firmó una declaración amistosa de accidente en la que manifestaba falsamente, que conduciendo el ciclomotor de su propiedad matrícula ....-RGK , y llevando como paquete a Genoveva , había sido víctima de un accidente de circulación ocurrido el día 28 de Agosto de 2007, en el que habían resultado lesionadas, la citada y Genoveva , siendo responsable el conductor del ciclomotor Luis María , cónyuge de la también acusada Reyes , consiguiendo de este modo que la aseguradora Mapfre pagará a Genoveva la cantidad de 4.218,59 euros, y a María Consuelo la cantidad de 4.278,13 euros, que fueron ingresados en una cuenta conjunta abierta al efecto en una oficina de Cajamurcia, para lo cual la acusada firmó el correspondiente finiquito el 18-12-07, cantidades que, una vez recibidas, y tras imitar Santos por si mismo, o a través de tercero la firma de Genoveva , fueron transferidas el día 20 de Diciembre de 2007 a la cuenta del acusado en Cajamurcia, percibiendo María Consuelo la cantidad de 1.200 euros.

12) Samuel , nacido el día NUM021 de 1.986, con DNI número NUM022 , y sin antecedentes penales, quien inducido por Fructuoso , a cambio de 300 euros, fingió ser víctima de un accidente de circulación, consiguiendo un parte en los servicios de Urgencia del Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Murcia, dando lugar a que la aseguradora MAPFRE le indemnizara en el mes de Septiembre de 2007 mediante un cheque en la cantidad de 2.433,40 euros, efecto que fue ingresado directamente en la cuenta del acusado Santos .

13) Onesimo , nacido el día NUM023 de 1.984, con DNI número NUM024 , y sin antecedentes penales, quien inducido por Fructuoso , fingió ser víctima de un accidente en compañía de un amigo llamado Gabriel , consiguiendo dos partes de asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía, que entregaron a Fructuoso , y éste a Santos , entregándole éste la cantidad de 1000 euros, una vez que la aseguradora Reale Seguros Generales pagó mediante cheque nominativo de fecha 23-11-07, el total defraudado que ascendía a la cantidad de 7.121,34 euros, que fueron transferidos a la cuenta de Santos el día 4 de Diciembre de 2007.

14) Jose Manuel , nacido el día NUM025 de 1.987, con DNI número NUM026 , y sin antecedentes penales, inducido por Fructuoso , a cambio de 1000 euros, quien fingió ser víctima de un accidente de circulación causado por el vehículo de un amigo llamado Olegario , consiguiendo un parte de asistencia en Urgencias del Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía, que entregaron junto con el recibo del seguro a Fructuoso , y en el mes de Julio de 2007, firmó en el reverso de un cheque expedido por MAPFRE, en presencia de Fructuoso y de Santos , por importe de 4.300 euros, de los que 3.300 euros, fueron transferidos a la cuenta de este último en concepto de gastos médicos (folio 397 del Tomo II).

15) Ernesto , nacido el día NUM027 de 1.981, con DNI número NUM028 , y sin antecedentes penales, quien inducido por Adolfo , fingió ser víctima de un accidente de circulación junto con el citado, siendo indemnizado cada uno de ellos por la aseguradora LÍNEA DIRECTA en 4.052,22 euros, que se ingresaron en una cuenta abierta a su nombre en Cajamurcia, y de los que el día 6 de Febrero de 2007, se transfirieron 1.405 euros a Santos .

16) Iván , nacido el día NUM029 de 1.981, con DNI número NUM030 , y sin antecedentes penales, quien inducido por Fructuoso , fingió ser víctima de un accidente de circulación en fecha 18 de Junio de 2007, consiguiendo un parte de asistencia de un Centro hospitalario, que entregó a Fructuoso , logrando éste una indemnización de MAPFRE a su favor de 3.805 euros, que finalmente fueron transferidos a la cuenta del acusado Santos el día 19 de Octubre de 2007.

17) Lucio , nacido el día NUM031 de 1.988, con DNI número NUM032 , y sin antecedentes penales, quien fingió ser víctima de un accidente de circulación consiguiendo que en el Hospital Reina Sofía se le expidiese un parte de asistencia por el Servicio de Urgencia, que entregó al acusado Santos , quien gestionó el cobro de una indemnización para el citado de 1.697,05 euros a cargo de la aseguradora BALUMBA, cantidad que finalmente fue transferida a Santos el día 21 de Enero de 2008 (folios 9 a 12 del Tomo III) 18) Marisol , nacida el día NUM033 de 1.979, con DNI número NUM034 , y sin antecedentes penales, quien inducida por las hermanas y acusadas, Gracia y Diana , fingió ser víctima de un accidente de circulación a cambio de 1000 euros, yendo al Hospital de Molina de Segura donde le expidieron un parte de asistencia, que entregó a Gracia , dándole a los dos meses Diana 200 euros, y posteriormente en dos entregas más, 200 y 300 euros respectivamente, cobrando ella y su marido, Balbino , (hoy en situación de rebeldía por esta causa), mediante cheque la cantidad de 3.635,98 euros por parte de la Compañía Zurich en fecha 29-11-07, cantidad que fue a parar finalmente a manos del acusado Santos .

19) Adolfo , nacido el día NUM002 de 1.982, con DNI número NUM003 , y sin antecedentes penales, hermano del también acusado Fructuoso , quien se dedicaba a la búsqueda de 'clientes', principalmente en Puente Tocinos, y que a su vez fue indemnizado junto con el acusado Ernesto , por los hechos que se describen en el apartado 15), en 4.052,22 euros por Linea Directa el 6-02-07, de los que 1.405 euros fueron transferidos a Santos el día mismo día.

Las compañías aseguradoras inicialmente perjudicadas por el fraude descrito, ZURICH en la cantidad de 15.080 euros, MAPFRE en la cantidad de 23.175 euros, LÍNEA DIRECTA por la cantidad de 12.166 euros, BALUMBA por la cantidad de 3.394 euros, ALLIANZ por la de 10.112,26 euros y REALE por la cantidad de 13.989,02 euros, han sido indemnizadas únicamente por el acusado Santos , y han renunciado expresamente al ejercicio de acciones civiles y penales apartándose del procedimiento, excepto MAPFRE que mantiene únicamente el ejercicio de la acción penal, habiendo renunciado Genoveva a cualquier indemnización.

Con fecha 12 de Junio de 2012, el acusado Santos , presentó escrito en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, en el que sustancialmente reconocía la veracidad de los hechos imputados en el auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 31-05-12 , explicaba la participación en los mismos de diversos imputados, y solicitaba que se le aplicasen en la calificación de los hechos las atenuantes analógica de confesión, la de reparación del daño y la de dilaciones indebidas, interesando asimismo que se levantase el bloqueo de la cuenta a plazo fijo NUM035 , en atención a su precaria situación económica actual, y a la renuncia a cualquier indemnización de las Compañías aseguradoras perjudicadas, y posteriormente en fecha muy próxima a la iniciación de las sesiones del juicio oral a celebrar el día 15 de Febrero de 2016, volvió a presentar un nuevo escrito en el que exculpaba a los inicialmente acusados Ángel Daniel y Efrain y Cirilo , y tras ratificar dichos escritos en la Vista Oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que los mismos no habían colaborado en la trama delictiva ni se habían lucrado de la misma.

La presente causa ha estado paralizada durante su tramitación, por razones no imputables a la defensa de los acusados, tanto en la fase de instrucción, (desde el día 21 de Mayo de 2008, folio 235 del tomo II, hasta el 7 de Abril de 2009, folios 420 y 421; desde el 21-10-2009, folio 385 del Tomo IV en el que se ordena sustanciar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santos , hasta el 6 de Septiembre de 2010 en que se acuerda citar a declarar a varios imputados, se ordena pericial caligráfica), como en la fase intermedia, habiéndose formulado el Escrito de Acusación del Ministerio Fiscal en fecha 20 de Junio de 2012, y realizado el primer señalamiento de la Vista Oral el día 23 de Enero de 2015, al objeto de plantear y resolver Cuestiones Previas, y alcanzar en su caso una posible conformidad, dando definitivamente comienzo las sesiones del Juicio Oral en fecha 15 de Febrero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Que a virtud del principio acusatorio que inspira nuestro proceso penal, habiendo retirado el Ministerio fiscal y la acusación particular que se adhirió a ello, la acusación inicialmente formulada contra Ángel Daniel , Efrain y Cirilo , procede dictar sentencia absolutoria respecto de los mismos por falta de acusación en juicio y con declaración de oficio de costas procesales.



SEGUNDO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.1 del código penal , 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presente en ese acto, que no podrá referirse a la hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictara sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez o tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. En todo caso el Juez o Tribunal habrá oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias'. En nuestro caso, las defensas con la conformidad de los acusados han solicitado se dicte sentencia de conformidad con el escrito de conclusiones presentado por el Ministerio fiscal y la acusación particular que se adhirió a él, habiendo sido oídos todos los acusados quienes manifestaron libremente su conformidad con los hechos, calificación y pena solicitada.



TERCERO.- Los hechos declarados probados integran para Santos un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.2 º y 3 º y 74.1 del código penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.5º en su redacción operada por Ley Orgánica 5/2010 que se estima más favorable a la vigente, a la fecha de autos y en relación con el artículo 74.1 y 2 del citado código punitivo.

Los hechos declarados probados integran para Fructuoso , Jesús Manuel , Jose Luis , Gracia , Diana y Reyes un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 , 390.2 º y 3º en relación con el artículo 74.1 en régimen de concurso ideal del artículo 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 en relación con el artículo 74.1 y 2 de expresado Código .

Los hechos declarados probados respecto a Luis Pedro son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 395 en relación con el artículo 390 2 º y 3º del código penal .

Para el resto de los acusados, María Consuelo , Marisol , Arcadio y Candido , Samuel , Jose Manuel y Onesimo , Ernesto , Iván , Lucio y Adolfo , los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390. 2 º y 3º en régimen de concurso ideal del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del código penal .



CUARTO.- Respecto del acusado Santos , de conformidad con las partes, procede apreciar la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª como muy cualificada, la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª y la ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del código penal en la redacción dada a dichos preceptos por Ley Orgánica 5/2010 de 22 junio. Respecto del resto de los acusados procede apreciar, de conformidad con las partes, la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª y la atenuante ordinaria de dilación indebida del artículo 21.6ª del código punitivo en la redacción dada a dichos preceptos por ley orgánica 5/2010 de 22 junio .



QUINTO.- No procede hacer declaración de responsabilidades civiles.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del código penal y 240 y siguientes de la LECr , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

SEPTIMO.- Dictada sentencia 'in voce' de conformidad con las partes, fue declarada firme y ejecutoria, defiriéndose para ejecución de sentencia las cuestiones planteadas por las partes respecto de la solicitud de suspensión o sustitución de las penas impuestas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel , Efrain Y Cirilo por falta de acusación en juicio y con declaración de oficio de costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, a Santos como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa ya definidos y con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño como muy cualificada, analógica de confesión del hecho y dilación indebida, por el delito falsario la pena de diez meses y dieciséis días de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de cuatro meses y dieciséis días con una cuota diaria de dos euros con declaración de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago y, por el delito de estafa la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con idéntica cuota de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de privación de libertad en caso de impago, con expresa condena en costas procesales proporcionales.

ASI MISMO, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, a Fructuoso , Jesús Manuel , Jose Luis , Gracia , Diana y Reyes como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión del hecho y la ordinaria de dilación indebida, a las penas, a cada uno de ellos, de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de cuatro meses y quince días con cuota de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 77 días de privación de libertad en caso de impago y costas procesales proporcionales a cada uno de ellos.

ASI MISMO, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión y la atenuante ordinaria de dilación indebida, a la pena de tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales proporcionales.

ASI MISMO, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS María Consuelo , Marisol , Arcadio , Candido , Samuel , Onesimo , Jose Manuel , Ernesto , Iván , Lucio y Adolfo como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión y la ordinaria de dilación indebida, para cada uno de ellos, por el primer delito, la pena de tres meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de tres meses con una cuota diaria de dos euros con declaración de responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de privación de libertad en caso de impago y, por el segundo delito que se califica, la pena de tres meses de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas proporcionales a cada uno de ellos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio fiscal y a las partes, así como a los interesados con la advertencia de que la misma es FIRME al haber manifestado las partes su intención de no recurrir el fallo pronunciado in voce.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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