Sentencia Penal Nº 77/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 77/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 28/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 77/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100350

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:689

Núm. Roj: SAP TO 689/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00077/2016
Rollo Núm. ....................28 /2016.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Rápido Núm. 57/2015.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 77
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veinte de Junio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 28 de
2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Violencia domestica y
de Genero, en el Juicio Rapido núm. 27/2015, Diligencias Urgentes 66/15 del Juzgado de Instrucción Núm. 1
de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Calixto , representado por el Procurador de los Tribunales
Sra. Ana Isabel Bautista Juarez y defendido por el Letrado Sr. José Maria Caldas Sánchez, y como apelado,
Aurora , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Coral Manceras Ramírez y defendido por el
Letrado Sr. José-Ramón Jarones Martín-Aragón..
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 27 de Julio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Calixto -ya circunstanciado: 1º- Como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de familiar, tipificado en el articulo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación al derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, con prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio, postal, telefónico o informático, con Aurora , por tiempo de DOS AÑOS.

2º.- Como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves frente a una pareja sentimental en domicilio común, del art. 171.4 y 171.5 segundo párrafo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación al derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS, con prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio, postal, telefónico o informático, con Aurora , por tiempo de TRES AÑOS. '.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Calixto , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de absolver a Calixto , y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el acusado, sobre las 20 horas del día 20 de Junio de 2015, cuando se encontraba en una casa situada en la localidad de Cazalegas, durante la celebración del hijo de unos amigos en común, comenzó a discutir con su compañera sentimental, que estaba embarazada, y, al coger esta las llaves del vehículo para que Calixto no condujera, al estimar Aurora que aquel no estaba en condiciones para ello por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, Calixto reaccionó de forma agresiva, agarrándola por los brazos, arañándola y golpeándola, llegando a tirarla al suelo. Resultando lesiones consistentes en laceraciones en antebrazo izquierdo, brazo derecho y hombro y eritema en cuello, el lateral izquierdo, precisadas de única asistencias sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, así como 3 días, 2 de ellos impeditivos para su actividad habitual.

Trasladados ya al domicilio común, sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Barcience, sobre las 21,30 horas del mismo día, cuando Aurora comenzó a hacer la maleta para marcharse de la casa, el acusado le dijo que no se llevara el coche, que ' si se iba a llevar el coche no iba a salir viva'.

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por el condenado, pareja sentimental de la denunciante, la sentencia que le condena como autor responsable criminalmente de un delito de Malos Tratos en el ámbito familiar y otro de Amenazas leves en el mismo ámbito de Violencia de Genero, a las penas de 9 meses de prisión por el primero y un año de prision por el segundo, alegando como motivo de recurso, violación de la presunción de inocencia en combinación con el principio in dubio pro reo.

En el acto del Juicio se ha practicado prueba de interrogatorio del acusado, que niega las imputaciones, testifical de la denunciante y testifical de dos personas amigas de la pareja y supuestamente presentes en el momento de los hechos, así como la documental, entre la que constan los informes médicos del Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Torrijos (folio 47) y el informe de Sanidad Forense (folio 59), y la conversación por Whatsapp entre Verónica (Familia del acusado y la propia denunciante) intervenidas por el Secretario Judicial (folio 77-78).

La Juez a quo considera y valora como principal prueba de cargo la declaración-testimonio de la victima y así lo expone en el FdD
PRIMERO.

Dice la Juez a quo que la declaración de Aurora es concisa, precisa, clara y persistente, compatible con las lesiones observadas en el Servicio de Urgencia Hospitalaria y luego apreciadas por el Medico Forense, valorada como más creíble que la de los testigos por su firmeza, actitud y solidez .

Respecto a los testimonios de los amigos, considera sus respuestas tendentes a exagerar la reacción de Aurora y minimizar la reacción de Calixto , llegando a la conclusión de que ni siquiera está acreditado que estuvieran presentes en toda la discusión que denunciante y denunciado mantuvieron en el interior del garaje de la vivienda.

A mayor abundamiento, la sentencia continua con su valoración del testimonio de la victima, ya en el F d D

TERCERO y a propósito de los requisitos que debe reunir el testimonio de la victima para destruir la posesión de lo inocencia, diciendo: los tres requisitos citado concurren en la declaración incriminatoria realizada por la testigo victima de los hechos (Ausencia de incredibilidad subjetiva-verosimilitud-persistencia en la incriminación), porque su testimonio ha revestido indudable apariencia de verosimilitud, mostrando un estado tranquilo, ratificando su denuncia inicial asi como su declaración ante el Juzgado, sin que se aprecien diferencias dignas de relevancia, destacándose el relato pormenorizado del incidente ocurrido en primer lugar, sin que resulten creíbles las tesis exculpatorias de Calixto ..., que achaca la denuncia falsa al despecho, cuando de la conversación del chat con la sobrina de Calixto aparece la firme voluntad de Aurora de romper una relación que evidentemente por el pasado y el presente no le conviene (pese a estar embarazada de Calixto ).

Es decir, la Juez a quo valora a lo largo de la Sentencia en tres ocasiones, el testimonio de Aurora , primero, valora el testimonio en si mismo, y en lo declara convincente, esto, es, capaz de hacer llegar al ánimo del Juzgador la realidad que declara como realidad cierta, después, en segundo termino, el testimonio en relación a los parámetros jurisprudenciales como prueba de cargo útil para desvirtuar la presunción de inocencia, y se reitera en el convencimiento de lo que dice que es cierto, sin ambages, y expresado de tal manera que reúne los requisitos apuntados, y por último, analiza el testimonio de Aurora contraponiéndolo a los testimonios de los amigos y de la pareja y a lo dicho por el acusado, resaltando que la versión de Aurora es consecuente con el desarrollo de los hechos periféricos, esto es, nadie llama a la Guardia Civil cuando está agrediendo a otro o autolesionándose, sino cuando está siendo agredido; cuando llega la Guardia Civil, los supuestos testigos, nada dicen sobre la 'absurda' petición de auxilio de Aurora , porque saben íntimamente por qué Aurora ha llamado a la policía, tampoco los testigos 'denuncian' a la Guardia Civil el supuesto atropello de la verdad por parte de Aurora . Callan y esperan a que se desenvuelva el episodio para luego tomar partido por quien, siendo su amigo, puede ser castigado mas severamente; y por último, no se niega la trascripción de los Whatsapp entre la sobrina del acusado ( Verónica ) y la propia Aurora , que reflejan la realidad de lo ocurrido y refuerzan el testimonio de Aurora . Si a ello, sumamos el resultado de los exámenes médicos, conformes con el relato de Aurora en cuanto a las lesiones y su tipo, observadas por los doctores, obtendremos la confirmación de que las heridas se produjeron tal y como relata la victima.

" Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional , es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente." En el presente caso, la valoración de la prueba por la Juez a quo es razonable, es exhaustiva y el Tribunal que ha visionado el DVD del juicio, llega a la misma conclusión que la Juez sentenciadora respecto al testimonio de la víctima.

Procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Calixto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 27 de Julio de 2015 en Juicio Rapido núm. 57/15 , del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.

La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.

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