Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 84/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 08019370032017100032

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1261

Núm. Roj: SAP B 1261/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 84/16-K
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 703/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE BARCELONA
ACUSADO: Anselmo
SENTENCIA Nº 77/2017
(Conformidad)
Ilmos/a. Srs/a.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª CARME DOMINGUEZ NARANJO
Barcelona, a 13 de febrero del 2017
VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el Procedimiento Abreviado nº 84/16-K, dimanante de las Diligencias Previas nº 703/16, del Juzgado de
Instrucción nº 8 de Barcelona, seguida por un delito electoral, contra el acusado Anselmo , nacido y
domiciliado en Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado
por el procurador D. Joan Grau Martí y defendido por el abogado D. Daniel Catalán Benítez.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal .
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa
el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado.

Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes y con el resultado (conformidad) que consta en la grabación de dicho acto en soporte informático.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral ( art. 786.2 L.E.Criminal ) calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral del art. 143, inciso primero, de la LOREG 5/1985, modificada por la L.O. 2/2011, de 28 de enero .- Considerando autor al acusado Anselmo .- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Solicitando la imposición de una multa de 6 meses con una cuota diaria de 4 euros, con la RPS para el caso de impago, y 6 meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el pago de las costas procesales.



TERCERO.- La defensa letrada y el propio acusado expresaron a continuación su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS De conformidad con las partes se declara probado que el acusado Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue seleccionado por la Junta Electoral de Zona de Barcelona, Como Vocal NUM000 de la mesa electoral ' NUM001 ', Sección NUM002 , distrito censal NUM003 , para las Elecciones Generales a celebrar el 20 de diciembre de 2015, circunstancia que le fue notificada por correo certificado en fecha 24 de noviembre de 2015. A las 8:00 horas del día 20 de diciembre, fecha del inicio de los comicios antes citados, el acusado no se personó en la mesa electoral, sin alegar causa justificada y sin haber formulado previamente ante la Junta Electoral excusa o aviso.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos relatados en el anterior apartado son constitutivos de un delito electoral del art.

143, inciso primero, de la LOREG 5/1985, modificada por la LO 2/2011, de 28 de enero , del que es autor el acusado Anselmo , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El art. 787 de la L.E.Criminal establece lo siguiente: «1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. (...) 4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. (...) 5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal. 6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta. 7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. (...)».

En el acto del juicio oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba el acusado Anselmo y su abogado defensor manifestaron su conformidad, tanto con los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal como con su calificación jurídica, y, concretamente, con las penas para aquél solicitadas. Por otra parte, dicha defensa no consideró necesaria la continuación del juicio. En virtud, pues, de lo que establece el citado art. 787 de la L.E.Criminal , habiéndose respetado las prescripciones del mismo, siendo ajustada a derecho aquélla valoración jurídica y atendida la petición de una pena de multa, procede dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.



SEGUNDO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito o falta ( art. 123 CP ).



TERCERO.- La presente sentencia fue dictada in voce , y al haberse manifestado por todas las partes su deseo de no recurrir, se declaró firme la misma ( art. 787.6 L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS al acusado Anselmo como autor de un delito electoral, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para el caso de impago, así como SEIS MESES de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

La presente sentencia se declara FIRME .

La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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