Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 16/2017 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100066

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:217

Núm. Roj: SAP MU 217:2017

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00077/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 664250

N.I.G.: 30030 43 2 2012 0192918

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2017

Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Teodulfo

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, PELAYO MUTUA DE SEGUROS , Tamara

Procurador/a: D/Dª , MANUEL SEVILLA FLORES , FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN

Abogado/a: D/Dª , ANTONIO P. MOLINA GARCIA , JOSE GINES LORENTE GONZALEZ

Ilmos. Sres.

Don Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADAS

SENTENCIA 77/17

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Tres de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral número 283/2014 por delito de lesiones imprudentes en concurso normativo con delito de conducción alcohólica, dimanante de las Diligencias Previas nº 2.601/2012, posterior PA nº 103/2013 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Murcia; en el que aparece como acusada Dña. Tamara, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Caravaca Griñán y asistida por el Letrado Sr. José Lorente González, siendo presunto responsable civil subsidiario D. Basilio, representado por el Procurador Sr. Romualdo Catalá Fernández y defendido por el Letrado Sr. Ángel Galindo Laorden, y como responsable civil directa la aseguradora 'Pelayo Mutua de Seguros' representada por el Procurador Sr. Manuel Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Antonio Pedro Molina García. Interviene como acusación particular D. Teodulfo, representado por el Procurador Sr. Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado Sr. Rafael A. Carmona María, que actúa como parte apelante y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

' UNICO.- En fecha 2-VI-2012 se levantó atestado por la Policía Local de Murcia, con número de diligencias 2427/2012-D, en relación con un alegado accidente de circulación que habría ocurrido, según las manifestaciones de Teodulfo, sobre las 12:30 horas, en la población de DIRECCION000 (término municipal de Murcia), en la intersección entre la CALLE000 y la AVENIDA000, refiriendo el mencionado Teodulfo que él accedía desde esa avenida a esa calle (de sentido único ascendente según el sentido de la marcha de Ignacio) a bordo del vehículo propiedad de su compañera sentimental Lina (Opel Astra con matrícula ....-WYY, asegurado con 'Mapfre') cuando el vehículo pilotado supuestamente por Tamara (que iría bajo la influencia del alcohol en el momento de este supuesto accidente, se insiste que siempre según la versión de Teodulfo, siendo así que en el atestado se practican pruebas de alcoholemia a Tamara, que arrojan un resultado de 0'74 y 0'68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 13:33 y 13:52 horas de ese día), un Renault Megane de color verde matrícula KA-....-FB (propiedad de su hijo entonces menor de edad Basilio y asegurado con 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS'), dando marcha atrás en esa calle hacia esa avenida en dirección opuesta a la permitida, le habría impactado con su paragolpes trasero en su paragolpes delantero, provocándole (siempre según ha mantenido Teodulfo en este procedimiento) lesiones que habrían precisado tratamiento médico y

rehabilitador para su sanidad.

Por su parte, Tamara ha sostenido en este procedimiento que ella no tuvo siniestro circulatorio alguno con Teodulfo, sino que ese día 2-VI-2012, desde las 10:15 horas aproximadamente, estaba en al 'Bar Atalayas' (al que llegó en coche sin haber ingerido alcohol previamente), sito en esa AVENIDA000, bebiendo con unas personas allegadas a ella desde esa hora hasta las 12:45 horas aproximadamente en que llegó la Policía Local, y con el vehículo Renault antes indicado aparcado en las proximidades de la puerta de ese bar sin moverse de ese lugar de aparcamiento hasta que la Policía Local llegó al mismo, tras haber acudido a ese bar Ignacio previamente para acusarla de ser la causante de esa supuesta colisión'.

SEGUNDO.-Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a Tamara del presunto delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 º y 2º del Código Penal , en concurso normativo del artículo 382 del Código Penal con un presunto delito de conducción alcohólica del artículo 379.2 del Código Penal , a que se contrae este procedimiento (con correlativa absolución desde el punto de vista civil de 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS' y de Basilio), con declaración de oficio respecto de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Teodulfo.

Admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas quienes presentaron escritos de impugnación.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró con el número de rollo 16/2017, y señaló el día 21 de febrero de 2017 para deliberación y fallo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Magistrada-Ponente, María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer del Tribunal.


ÚNICO.-Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza la acusación particular, Sr. Hugo, invocando como único motivo de impugnación una errónea valoración de la prueba. Sostiene en síntesis que de la prueba practicada en el juicio oral y de la documental obrante en la causa han resultado probados los hechos objeto de denuncia exponiendo y ofreciendo para ello una valoración distinta a la contenida en aquélla de las declaraciones vertidas por todos y cada uno de los testigos, concluyendo por ello que no pueden existir dudas acerca de la veracidad de los hechos denunciados.

Tanto el Ministerio Fiscal como las defensas de la acusada y de la responsable civil directa consideran que no existe error alguno y que el recurso debe desestimarse.

SEGUNDO.-En primer lugar debe ponerse de relieve que se interpone recurso de apelación contra una sentencia absolutoria. Como reiteradamente viene declarando esta Sección, el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'. El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas ante el Juez de lo Penal, ante la falta de una expresa previsión legal al respecto.

Dicha pretensión revocatoria queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada en diversas resoluciones de esta Audiciencia al resolver que : 'según doctrina del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002. De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal y a la que parece ajustarse el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795 ) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.

Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero; 352/2003, de 6 de marzo; 494/2004, de 13 de abril; y 1532/2004, de 22 de diciembre)'.

TERCERO.-Consecuencia de la doctrina anterior, supone que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la Jurisdicción Penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

Aplicando la doctrina expuesta, debe resolverse que la resolución depende necesariamente de la valoración resultante, de la práctica de las pruebas personales que con carácter exclusivo se han realizado ante el juzgador de la instancia.

Igualmente el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de abril de 2006, resolviendo que constatado que el órgano judicial de apelación condenó al recurrente modificando para ello el relato fáctico de la Sentencia absolutoria de instancia, en el sentido de declarar probado que el recurrente fue autor de los hechos denunciados, y que dicha modificación tuvo su fundamento en una nueva valoración de pruebas personales que no habían sido prestadas a su presencia y con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, debe concluirse, que se ha vulnerado al recurrente su derecho a un proceso con todas las garantías. Igualmente debe estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que, en ese caso se constataba que las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la Audiencia Provincial para considerar acreditada la autoría del recurrente fueron las declaraciones del acusado y las testificales, sin que las diversas pruebas documentales practicadas fueran en ningún caso esenciales en relación con este concreto elemento del tipo.

En consecuencia a la doctrina expresada anteriormente, en este supuesto de apreciarse que la sentencia hubiera contenido al menos una falta de razonabilidad en la valoración de datos objetivos, hubiera procedido acordar la nulidad del juicio celebrado, sin que este Tribunal, por vía de recurso ostente facultades para la nueva valoración de pruebas personales, lo cual a su vez conllevaría la modificación del relato de hechos establecido en la sentencia.

Dicha falta de razonabilidad o arbitrariedad en el razonamiento -la cual hubiera dado lugar a la nulidad, no a la revocación y condena- no concurre, dado que la conclusión a que llega el juzgador, no carece de lógica -ni se advierte la certeza derivada tras la práctica de la prueba, que resulta necesaria para la condena -, a diferencia de la probable razonabilidad derivada de la valoración de los indicios que conllevan el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado.

CUARTO.-En este supuesto la prueba está constituida esencialmente por la declaración de ambas partes y por la de los testigos de acusación y defensa, sin perjuicio de la documental obrante en la causa que, nada aporta de manera independiente si no es conjunción con las diferentes testificales practicadas. La vértebra del recurso se centra de este modo en efectuar una valoración completamente distinta a la alcanzada por el juzgador de instancia y ello en base a una parcial e interesada apreciación de las testificales practicadas, sin embargo, el juzgador razona de forma exhaustiva y estructurada la apreciación alcanzada con cada una de las declaraciones y las posibles divergencias apreciadas. Concluye la recurrida en adecuada consonancia con lo anterior en su fundamento de derecho primero que 'Con esas testificales, este juzgador o puede sino concluir que se ha sentado una duda, y una duda no despreciable, acerca de que efectivamente la acusada tuviera el accidente con el denunciante. No se quiere decir, en modo alguno, que se concluya que el denunciante no dice verdad, sino simplemente que existen probanzas encontradas entre las tesis del denunciante y de la acusada y que, sopesando esas pruebas vertidas en juicio, una duda relevante se ha sentado en el acto de la vista oral acerca de si el accidente que patrocina en cuanto a su existencia Ignacio realmente sucedió con la persona de Tamara'.

Es manifiesto que ese análisis, y del mismo su conclusión y pronunciamiento, atiende a prueba personal practicada en la vista oral, combinada con la documental existente, de lo que infiere el Juez a quo que tiene serias dudas de que el siniestro denunciado aconteciera realmente por la colisión del coche pilotado por la acusada. Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones por las cuales no se alcanza a desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio alcanzado. En relación a ello la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Juez a quo a absolver; todo ello en una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de esa fundamentación jurídica, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas. No puede pretender el recurrente que la versión mantenida por el denunciante se anteponga a la exhaustiva valoración del conjunto acervo probatorio realizado en la apelada y por tanto sustituir la convicción judicial alcanzada asentada en la duda en base a la ponderación de cada una de las testificales practicadas con la parcial e interesada que aquél sostiene.

Las sentencias absolutorias basadas en pruebas personal únicamente pueden anularse, si resulta comprometido el juicio de razonabilidad en la valoración de datos objetivos previamente probados, lo que permite su modificación en vía de recurso cuando resulten irrazonables, sin contravenir la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre.

Como se afirma en la sentencia dictada por la AP Madrid de 8 de abril de 2010, el tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el TC, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatorio. Por lo tanto, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 EDJ 2001/2669 y SSTS 434/2003 EDJ 2003/92819 , 530/2003 EDJ 2003/110616 , 614/2003 EDJ 2003/97977 , 401/2003 EDJ 2003/127607 , y, 12/2004 EDJ 2004/8261 , entre otras).

QUINTO.-En consecuencia a lo anteriormente expresado, la soberanía, irrevocable, de la convicción alcanzada corresponde en este supuesto al juzgador, dada la imposibilidad de revocación de sentencias absolutorias, derivada de valoración de prueba personal.

Por lo tanto las declaraciones efectuadas en el Plenario, han determinado el dictado de una sentencia absolutoria, que atiende a la prueba personal practicada en el Plenario, en valoración que no puede ser calificada como arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, y en la que asimismo se toma en consideración la prueba documental, sin que la misma pueda entenderse desvinculada de la prueba personal, ni tampoco pueda deducirse error en su valoración, por lo que no procede sino la confirmación de la sentencia, de signo absolutorio, que ha sido dictada.

SEXTO.-Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Justo Páez Navarro en nombre y representación de D. Teodulfo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Murcia, de fecha 9 de marzo de 2016, declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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