Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 69/2017 de 06 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100078

Núm. Ecli: ES:APV:2017:298

Núm. Roj: SAP V 298/2017

Resumen:
ES:APV:2017:298Carolina Rius Alarcofalseorg.codehaus.groovy.grails.web.json.JSONObject$NullAudiencia Provincial de Valenciaorg.codehaus.groovy.grails.web.json.JSONObject$Null

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 69/2.017
NIG 46147-41-1-2013-0004400
DIMANANTE DEL P.A. 366/2016 DEL JUZGADO DE LO PENAL 17 DE VALENCIA
ANTES P.A. 49/2015 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE LLIRIA.

SENTENCIA Nº 77/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Carlos Climent Durán
MAGISTRADA Doña Lucía Sanz Díaz
MAGISTRADA Doña Carolina Ríus Alarcó

En la ciudad de Valencia, a seis de febrero del año dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de
fecha 31 de octubre del pasado año 2.016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia, con sede en Paterna, en la causa reseñada supra, seguida por supuestos delitos de usurpación de funciones y de robo con intimidación; habiendo sido parte en el recurso, como apelantes, los acusados, Jose Ramón, representado por la Procuradora Doña Eva María Tello Calvo, y defendido
por el Letrado Don José Antonio Prieto Palazón; Alvaro y Doroteo, representados por la Procuradora Doña Inmaculada Muñoz Guardiola, y defendidos por la Letrada Doña Noelia de Juan Pascual; y Ismael, representado por la Procuradora Doña Cristina Martínez Bricio, y defendido por el Letrado Don Francisco Alfonso y Bonet; y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don J. Iranzo Velasco, y la acusadora particular, Lorena, representada por el Procurador Don Juan Francisco Navarro Tomás, y defendida por el Letrado Don Juan Luís Navarro Aguirre; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Ríus Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Los acusados, Jose Ramón , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y en prisión provisional por esta causa desde el 3-4-2013 al 20-10-2013, Doroteo , en prisión provisional por esta causa desde el el 3-4-2013 al 20-1-2014 Alvaro , en prisión provisional por esta causa desde el 3-4-2013 al 28-1-2014 y Ismael realizaron los siguientes hechos: sobre las 9.30 horas del día 31 de marzo de 2013, puestos de común y previo acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron en el vehículo de Jose Ramón , al domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de L'Eliana, en el que se encontraba su propietaria, Adelina , en compañía de Estela . Una vez allí y en ejecución de un plan preconcebido, Jose Ramón permaneció en el vehículo haciendo labores de vigilancia y esperando la huida, mientras que Doroteo , Alvaro y Ismael se dirigieron al domicilio indicado, portando chalecos de Policía Nacional y al menos una placa de este Cuerpo, llamaron al telefonillo, identificándose como policías nacionales y ya en el interior de la vivienda, comunicaron a la Sra. Adelina que iban a practicar entrada y registro por delito de blanqueo de capitales, exhibiendo un documento al efecto que la Sra. Adelina no llegó a leer. A continuación le solicitaron que les indicase donde estaba la caja fuerte y procediera a su apertura, llegando uno de los tres a cogerle del brazo indicándole su obligación de colaborar y que se trataba de un asunto grave. La Sra. Adelina les indico dónde estaba la caja y procedió a su apertura, a continuación los acusados le indicaron que iba a entrar la unidad canina y la acompañaron, junto con la Sra. Estela , a una habitación de la primera planta, momento que aprovecharon los acusados para abandonar la vivienda con 15.837'30 euros en metálico, procedentes de la recaudación del Restaurante La Dehesa José Luis, S.L., por los días 27 a 30 de marzo de 2013 y con las joyas de la Sra. Lorena , valoradas en 24.150 euros, marchándose en el vehículo de Jose Ramón . La compañía aseguradora Patria Hispana, S.A., ha abonado 5.500 euros en concepto de indemnización, siendo 1.800 euros a Restaurante La Dehesa José Luis, S.L., y 3.700 euros a la Sra. Lorena . Ambas reclaman. En el momento de la detención se le ocuparon a Jose Ramón 110 euros'.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Condeno a Jose Ramón , Doroteo , Alvaro y Ismael como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de usurpación de funciones publicas a la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de robo con intimidación en casa habitada, con la agravante de abuso de superioridad, a la pena, a cada uno de ellos, de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo condeno a Jose Ramón a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo publico de miembro del Cuerpo Nacional de Policía, así como cualquier cargo análogo durante dos años por el delito de usurpación de funciones publicas y durante cinco años por el delito de robo con intimidación en casa habitada. Finalmente condeno a Jose Ramón , Doroteo , Alvaro y Ismael a que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad Patria Hispana, S.A., en 5.500 euros, a Adelina en 20.450 euros y al Restaurante La Dehesa José Luis, S.L., en 14.037'30 euros, todo ello con los correspondientes intereses legales de aplicación y el abono de las costas procesales'.

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado, Sr. Jose Ramón , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar la falta de competencia del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos y error en la valoración de la prueba; solicitando que se dictase resolución absolviendo a aquél por no ser merecedora su conducta de reproche penal alguno.

CUARTO.- La representación procesal de los acusados, Sres Alvaro y Doroteo , también interpuso contra dicha Sentencia recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba, e infracción de ley; solicitando que se dictase resolución mediante la que se absolviera a aquéllos de los hechos enjuiciados ante la falta de prueba de cargo; de no admitirse tal petición, que se sustituyera la calificación penal por delito de estafa en concurso medial con delito de usurpación de funciones públicas por resultar más favorable al reo, con la consiguiente modificación de las penas privativas de libertad y en cualquier caso que se modificase el importe fijado en concepto de responsabilidad civil.

QUINTO.- La representación procesal del acusado, Sr. Ismael , asimismo interpuso contra dicha Sentencia recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar infracción de precepto constitucional, del artículo 24.2, en relación con el principio in dubio pro reo , e infracción de Ley por errónea aplicación del artículo 242.1, en relación con el artículo 74.1, ambos del Código Penal , e inaplicación de los artículos 77 y 402 del Código Penal ; solicitando que se dictase Sentencia en la que revocando la recurrida se dictase resolución y se absolviera a aquél por no ser merecedora su conducta de reproche penal alguno; y alternativamente y para el caso de no admitirse la petición antes solicitada, que fuese condenado por la calificación penal por delito de estafa en concurso medial con delito de usurpación de funciones públicas por resultar más favorable al reo, con la consiguiente pena de dos años y tres meses de prisión.

SEXTO.- Admitidos a trámite los recursos de apelación, se dio traslado de los mismos a las partes, impugnándolos la acusación particular, que se opuso a los mismos, solicitando que se desestimasen íntegramente, confirmando por completo la resolución impugnada e imponiendo las costas procesales del recurso a la parte recurrente por su temeridad y mala fe, con todo lo demás que en Derecho procediera.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos de apelación.

OCTAVO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan ni se rechazan los hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El visionado de la grabación del juicio revela que la defensa del acusado, Sr. Jose Ramón, alegó, como cuestión previa, al inicio de dicho acto, la falta de competencia del Juzgado de lo Penal a quo para el enjuiciamiento; adhiriéndose a dicha alegación las otras dos defensas de los acusados.

Ahora, en esta alzada, nuevamente alega la misma parte, como primer motivo de recurso, la 'Falta de competencia del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos que nos ocupan'; y, si bien al igual que al plantear la cuestión como previa al comienzo del juicio, no basa en su recurso tal alegación en el artículo 8 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , sí lo menciona en su escrito de apelación (resaltado en negrita), al igual que lo mencionó en el referido momento del planteamiento de cuestiones previas (trámite adecuado para alegaciones de las partes 'acerca de la competencia del órgano judicial', conforme establece el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Formulando la parte protesta, al ver desestimada su alegación.

Ante ello, aun aceptando el criterio de la Juzgadora a quo , recogiendo el del Ministerio Fiscal y la acusación particular, sobre la interpretación a dar a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la pena de 'inhabilitación especial para el ejercicio del cargo público de miembro del Cuerpo Nacional de Policía' solicitada respecto de este recurrente (y que le fue impuesta en el fallo recurrido), no es menos cierto que la mencionada norma procesal, artículo 8 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , de orden público y obligado cumplimiento por todos, atribuye (incluso tras la revisión de la norma por nuestro Tribunal Constitucional) el enjuiciamiento de los delitos supuestamente cometidos por miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos a la Audiencia Provincial que por razón del territorio, esto es, del lugar de tal supuesta comisión, correspondiere.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición a los recursos, argumenta que: 'Respecto a la aplicación del artículo 8 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , no es aplicable el mismo puesto que el acusado no se encontraba en el ejercicio de sus funciones cuando se cometieron los hechos, sino que cometió los mismos de forma ajena a la tarea policial '.

Sin embargo, el Tribunal discrepa de esta última afirmación, por considerar que los hechos que se imputan a este recurrente no se produjeron presuntamente en el ámbito privado o familiar del mismo sino, supuestamente, en relación con su condición de policía nacional.

Y así, en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular se indica: 'Que el día 31 de marzo de 2013, Jose Ramón , agente de la Policía Nacional, destinado en la fecha indicada en la Comisaría Local de Chirivella, puesto de común acuerdo con ... Jose Ramón , facilitó a los otros tres acusados chalecos oficiales del Cuerpo Nacional de Policía, incluso una placa oficial' (folios 322 y 323). También indicando el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que '... acusado Jose Ramón , el cual es miembro en activo del Cuerpo Nacional de Policía ... en ejecución del plan preconcebido entre todos los acusados, el acusado Jose Ramón facilitó a los otros tres acusados chalecos o chaquetas oficiales con el emblema de la Policía Nacional así como una placa oficial del Cuerpo Nacional de Policía' (folio 310).

Habiéndose solicitado por ambas acusaciones para este apelante la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo público de miembro del Cuerpo Nacional de Policía, 'dada su condición de agente del Cuerpo Nacional de Policía' (folio 325). Efectivamente estableciendo el artículo 56.1.3º del Código Penal que: 'En las penas de prisión inferiores a diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: ... Inhabilitación especial para empleo o cargo público ... si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido , debiendo determinarse expresamente en la Sentencia esta vinculación ...'.

Reconociendo, por último, el Ministerio Fiscal, en su ya mencionado escrito de oposición a las apelaciones, que 'la presunta infiltración del acusado en un grupo de delincuentes ... alegato defensivo esgrimido sólo en fase de plenario'; esto es, que este acusado argumentó en su defensa que en el trascurso de los supuestos hechos él habría estado desarrollando labores policiales.

Por todo ello, hay que concluir en que no se respetó en este caso el foro de este acusado, por el cual el enjuiciamiento de los supuestos hechos delictivos que se le imputan corresponde a esta Audiencia Provincial; no siendo competente para tal enjuiciamiento el Juzgado de lo Penal que dictó la Sentencia recurrida.

En su consecuencia, y sin entrar a conocer de los motivos de fondo de recurso, deberá declararse la nulidad del acto del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal a quo en fecha 24 de octubre de 2016, y la de la Sentencia ahora apelada, a fin de que por el reseñado Juzgado de lo Penal se remitan las actuaciones a la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial de Valencia, para que por la Sección que por turno corresponda se proceda al enjuiciamiento de los hechos por los que se sigue la causa; siendo de significar que deberá procederse al enjuiciamiento en esta Audiencia Provincial respecto de la totalidad de los hechos y acusados por los que se sigue la causa, en aras a no romper la continencia de la misma, y evitar el posible dictado de fallos contradictorios; y en este sentido, el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado, Sr. Jose Ramón , deberá ser parcialmente estimado.

SEGUNDO.- No entrándose a conocer del fondo, deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva María Tello Calvo, en nombre y representación del acusado, Don Jose Ramón , y sin entrar a conocer de los motivos de fondo de ese recurso de apelación ni de los motivos de los recursos formulados por la Procuradora Doña Inmaculada Muñoz Guardiola, en nombre y representación de los acusados, Don Alvaro y Don Doroteo , y por la Procuradora Doña Cristina Martínez Bricio, en nombre y representación del acusado, Don Ismael , todos ellos contra la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre del pasado año 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia, con sede en Paterna, en los autos del procedimiento abreviado número 366/2016 de ese Juzgado, debemos declarar y declaramos la nulidad del acto del juicio de la referida causa celebrado ante el Juzgado de lo Penal en fecha 24 de octubre de 2016, y la de dicha Sentencia, a fin de que por el reseñado Juzgado de lo Penal se remitan las actuaciones a la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial de Valencia, para que por la Sección que por turno corresponda se proceda al enjuiciamiento de los hechos por los que se sigue la causa; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.