Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 77/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 78/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 77/2017
Núm. Cendoj: 49275370012017100402
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:403
Núm. Roj: SAP ZA 403/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00077/2017
Rollo nº : 78/2017
J. Delito Leve nº: 19/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora
sentencia nº 77
En la ciudad de Zamora a 24 de octubre de 2017.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrada de esta Audiencia Provincial,
en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 19/2017, seguido por un delito de Lesiones,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Feliciano ,
representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido del Letrado Sr. Alonso Hernández, recurso
al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo apelados Fulgencio , asistido del Letrado Sr. Martín Anero, y
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora se dictó sentencia con fecha 20/7/2017 y en la que se declara probado que: 'Resulta probado que sobre la una y media de la madrugada del día 24 de septiembre de 2016, en el exterior del bar Cambalache sito en la calle Obispo Acuña de Zamora, D. Fulgencio se percató de la presencia en el mismo lugar de D. Feliciano . Que en ese momento se levantó y se aproximó denunciante comenzando una agría discusión en la que profirió expresiones insultantes para el denunciante.
Que no obstante lo anterior no ha resultado acreditado que profiriera las expresiones 'lo mismo cualquier día te espero y te tiro para el río', 'te voy a arrancar la cabeza', 'te voy a abrir la cabeza' o 'te voy a matar'.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Fulgencio del delito leve que le venía siendo imputado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Feliciano , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso planteado, solicitando la celebración de vista para una correcta valoración y ponderación de la prueba practicada y por la representación procesal de Fulgencio se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia objeto del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la representación procesal de la parte recurrente, D. Feliciano , la revocación de la sentencia de instancia alegando como motivos del recurso los siguientes: - Error en la apreciación y valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia y ello, al entender que existen pruebas e indicios suficientes que llevan a concluir en la comisión por parte del denunciado del delito leve de amenazas del art 171.7 del CP que se le imputaba, y así se desprende de lo actuado en el acto de juicio y lo declarado por no solo por el denunciante, el ahora apelante, sino igualmente de lo manifestado por todos los testigos que ampliamente depusieron en la vista oral.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto, entendiendo que de las pruebas practicadas se desprende la realidad de las amenazas proferidas por el denunciado, interesando la celebración de vista en esta alzada.
Por parte del denunciado se opone al recurso interpuesto e impugna la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Expuesta la posición que trae la parte a la presente alzada solicitando se revoque la sentencia absolutoria dictada en la instancia y en su lugar se dicte otra condenando al denunciado por el delito leve de los que se les acusaba, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Asimismo es necesario señalar que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Dicho ello, y solicitada por la parte recurrente la condena del denunciado, absuelto en la instancia, alegando error en la apreciación de las pruebas, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el art. 790-2 L.E.Cr en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, vigente al momento de comisión de los hechos. Dicho precepto, que ha venido a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2 y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . El precepto reformado dispone que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Sin embargo, ello exige que la parte solicite dicha nulidad , extremo que no concurre en el caso analizado, pues ninguna de las partes acusadoras lo ha instado (sin que el Ministerio Fiscal pueda ir más allá de lo interesado en el recurso de apelación al adherirse al mismo). Aun así, tampoco resulta procedente, tras la reforma de la LECr señalada, el volver a practicar nuevamente todo lo actuado en el acto de juicio, motivo por el que no ha lugar a lo interesado por el Ministerio Público, pues precisamente se recoge en dicho artículo los trámites a observar ante sentencias absolutorias en las que se interese del órgano de apelación la condena o en su caso, la agravación de la sentencia dictada, debiendo para esos supuestos interesar la nulidad del acto de vista, así como que el que lo pida soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
A la vista de lo expuesto, cabe desde ahora anticipar el rechazo del recurso al no ser ya posible obtener la condena del absuelto en la instancia cuando, como es el caso, se alega error en la apreciación de las pruebas ex. art. 790-2 L.E.Cr ; y respecto la declaración de la posible nulidad, debe ser instada por la parte, que ni la ha solicitado, ni ha justificado la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, pues el juzgador de primer grado ha basado su pronunciamiento absolutorio en la ausencia de suficiente prueba de cargo ante las contradictorias manifestaciones de denunciante y denunciado, así como de los testigos que declararon en el acto de juicio, así como en el principio de in dubio pro reo.
Consecuencia de lo expuesto es que deba ser desestimado el recurso interpuesto confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Zamora, en fecha 20 de julio de 2017 , en el Procedimiento por delito leve nº 19/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
