Sentencia Penal Nº 77/201...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 121/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 28079310012017100136

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11528

Núm. Roj: STSJ M 11528/2017


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31061330
NIG: 28.079.00.1-2017/0126316
Procedimiento Recursos Ley Jurado 121/2017
Materia: Homicidio
Apelante: D. Jenaro
PROCURADOR D.ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
APELADO:: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 77/2017
Excmo. Sr. Presidente:
Don. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Don. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a veinticuatro de octubre del dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO. - El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. Julián Abad Crespo, designado en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 25 de mayo de 2017 sentencia , en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1793-2016 en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Hechos declarados probados en su veredicto del Jurado: En hora no determinada de la tarde del día 5 de abril de 2016, el acusado Jenaro acudió a la tienda de campaña donde vivía Jose Ramón , situada en un descampado, cercano ano a la avenida de Portugal, de la localidad de Móstoles.

Al menos desde las 21.15 horas, el acusado comenzó a discutir fuertemente con Jose Ramón , tanto fuera de la tienda de campaña como dentro de la misma.

La discusión subió de tono y el acusado golpeó repetidamente a Jose Ramón dentro y fuera de la tienda, principalmente en la cara y en la cabeza.

El acusado golpeó a Jose Ramón utilizando uno ú varios objetos romos y sin filo. Además, el acusado sujetó a Jose Ramón de tal manera por el cuello que le rompió el asta derecha del hueso hioides.

El acusado presionó también la cara de la .víctima sobre una parrilla u hornillo encendido.

Como consecuencia de las agresiones antes expresadas, Jose Ramón sufrió las siguientes lesiones: En el cráneo: Herida contusa de 1 cm en región occipital izquierda.

En la cara: Herida contusa de 4 cm en región frorita1 superior derecha. Herida contusa de 3 cm en ceja izquierda. Herida contusa de 3 cm en región supraorbitaria izquierda. Herida contusa de 4,5: cm en región supraorbitaria derecha. Herida contusa de 0,5 cm a nivel del puente de la nariz. Herida contusa de 1,5 cm en pómulo derecho. Erosión de 1 cm en. zo.na inferior del pómulo derecho. Herida contusa de 0,5 cm encima del labio superior. Herida contusa en mentón de 1 cm. Herida contusa en borde superior del pabellón auditivo derecho con salida de cartílago. Herida en zona superior de sien izquierda de 1 cm. Amplias zonas de quemadura en ambas hemicaras que afectan principalmente a pómulos pero en el caso de la hemicara izquierda también a la sien. A nivel de hemicara izquierda cuatro manchas lineales de quemaduras paralelas entre sí, ligeramente oblicuas al eje longitudinal del cuerpo de 6 cm, 11 cm, 6 cm y 3 cm respectivamente.

Herida contusa en comisura labial izquierda. Heridas contusas en cara interna de mucosa labial superior. Y fracturas de varias piezas dentarias.

En el cuello: Coloración violácea en toda su parte anterior, con cinco erosiones rojizas en el lado izquierdo.

En el tórax: Erosión lineal de unos 4 cm. en, pectoral al izquierdo, oblicua hacia arriba y hacia dentro, y hematoma en región clavicular izquierda de 0,5 cm.

En los miembros superiores: Erosión en primera falange del tercer dedo de la mano derecha, cara dorsal.

Hematoma en cara interna de muñeca derecha de 1 ,5 cm de diámetro aproximadamente. Dos hematomas mínimos en cara dorsal de mano derecha. Un hematoma inferior a 0,5 cm en cara dorsal tercio inferior del antebrazo derecho. Escoriaciones en cara dorsal de codo derecho. Dos hematomas en cara dorsal de mano izquierda, uno en base de primer metacarpiano del segundo dedo y otro a la altura de la cara anterior de muñeca. Y hematoma en la cara anterior del hombro izquierdo de 0,5 cm.

Y en los miembros inferiores: Herida contusa de 1 cm en la cara interna de la tibia derecha tercio inferior, sin afectar a planos profundos; y erosiones en cara anterior de rodilla derecha en lateral derecho e izquierdo.

Jose Ramón falleció sobre las 23 horas del día 5 de abril.

La causa del fallecimiento fue el politraumatismo traumatismo facial y craneoencefálico y el shock hipovolémico, derivado de las lesiones antes expresadas.

El acusado golpeó a Jose Ramón con la intención de acabar con su vida.

Los numerosos golpes propinados por el acusado a Jose Ramón ocasionaron a éste más lesiones de las necesarias para causarle la muerte, ocasionándole así un mayor sufrimiento innecesario para la causación del fallecimiento.

El acusado propinó los numerosos golpes a Jose Ramón con el propósito de causarle un sufrimiento innecesario para causar su muerte.

Jose Ramón falleció a consecuencia de los golpes propinados por el acusado.

El acusado fue la persona que propinó a Jose Ramón los golpes que le ocasionaron la muerte.



SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jenaro , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, ya antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de quince años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Herminio , Nieves e Ángeles , a cada uno de el1os, en la cantidad de 25.000 euros, con los intereses legales del art. 576 de 1a Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa'

TERCERO .- Notificada la misma, interpusieron contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de D. Jenaro , oponiéndose a los mismos el MINISTERIO FISCAL .



CUARTO. - Admitido los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.



QUINTO. - Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 24 de octubre de 2017, a las 10.00 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se articula con un único motivo consistente en error en la valoración de la prueba, afirmando que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia favorable al acusado.

Motivo que se desarrolla del siguiente modo y, que en síntesis, podemos a su vez dividir en tres motivos: En primer lugar, se alega la nulidad de las supuestas pruebas indiciarias obtenidas en las diligencias de entrada y registro practicadas en los dos domicilios de Jenaro , puesto que no se requirió la presencia de un letrado para la práctica de las mismas, ni siquiera se le informó al detenido investigado de que tenía el derecho a que a las mismas asistiera su letrado, Así como la nulidad de las supuestas pruebas indiciarias derivadas de los vestigios de una materia 'que parece ser sangre' presentes en muestras supuestamente obtenidas de vestigios existentes en el interior y en el exterior de la tienda de campaña domicilio del fallecido, puesto que en el juicio oral no han existido piezas de convicción pese a no ser imposible su recogida, y traslado en su momento a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial; y tampoco esta Sala las reclamó al Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles.

En segundo lugar, se impugnan todos los hechos declarados probados en la sentencia, haciendo una valoración de cada uno de ellos, tanto de los que afectan a la autoría del delito como a su calificación jurídica, impugnando las pruebas practicadas, en especial la declaración del testigo protegido, sobre el que se afirma que no resulta creíble.

Y, en tercer lugar, se impugna la cuantía de la responsabilidad civil fijada en la sentencia recurrida, en base a que con las pruebas o falta de ellas presentes en los autos, los tres hijos de Jose Ramón que declararon como testigos no son merecedores de indemnización alguna, o no tienen título para ser indemnizados por la muerte de su padre biológico, ya que hacía años que los hijos no sabían nadad del padre, era alcohólico, y no tenían relación alguna con él, por lo que la pérdida de su padre no le ha producido perjuicio alguno, no tenían dependencia económica de él, tampoco los hijos se han preocupado de evitar que su padre no viviera instalado en la mendicidad, el alcohol y la miseria, por todo ello no les cuadra el atributo de 'perjudicados' Lo primero que debemos apuntar es que la naturaleza jurídica de este recurso de apelación, que tiene carácter extraordinario y atípico, pues al contener motivos tasados, está más cerca del recurso de casación que del de apelación, y en este caso por la parte recurrente no se encuadran, expresamente, las alegaciones que formula en los motivos legalmente previstos en el art. 846 bis c) de la LECrim ., no obstante dado el contenido de las mismas que hemos transcrito podemos entender que las causas invocadas son tres, la prevista en el apartado a), por quebrantamiento de normas y garantías procesales, la del apartado e) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la del apartado b) infracción de precepto legal en cuanto a la responsabilidad civil.



SEGUNDO. - En relación a la alegación consistente en nulidad de determinadas pruebas, con carácter previo, debemos poner de relieve que el artículo 846 bis c), apartado a) de la LECrim , no solo exige para la estimación del motivo, que se haya producido una vulneración de las normas y garantías procesales, sino que, además, se imponen como requisitos necesarios que ese quebrantamiento haya producido indefensión y que se haya formulado reclamación de subsanación y, de no ser estimada, y según se establece en el último párrafo de dicho precepto, que se efectúe la debida protesta.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Jurando , las partes podrán plantear cuestiones previas, al tiempo de personarse, entre las que se encuentran aquellas relativas a la vulneración de algún derecho fundamental, apartado b), de las que se dará traslado a las partes para que se pronuncien sobre su admisión, sin que conste que por parte de la defensa se haya planteado cuestión previa alguna, por lo que no se dan los requisitos anteriormente referidos.

No obstante lo anterior, en relación a las pruebas indiciarias obtenidas en las diligencias de entrada y registro practicadas en los dos domicilios de Jenaro , como consecuencia de la inasistencia de su letrado a las mismas, hay que tener en cuenta que a través del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado sino también lo que hay en él de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Numerosísimas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ratifican, completan y especifican la naturaleza del domicilio particular, como espacio físico amparado por el artículo 18.2 de la Constitución , en donde se ejerce la privacidad de cada uno y se proyecta el 'yo anímico' de la persona, en múltiples direcciones. De acuerdo con el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Roma de 1950, y de acuerdo también con el artículo 17 del Pato Internacional de Nueva York, sirve para cobijar aquel concepto cualquier local por humilde y precaria que sea la construcción en donde viva la persona, las personas o la familia, incluso en concepto de residencia temporal, desde la 'roulot', la tienda de campaña o la chabola, el mayor de los palacios. Cualquier ámbito espacial limitado, que el sujeto escoge y elige, y que por lógica ha de quedar exento o inmune de las agresiones exteriores, sea un particular, sea la Autoridad.

Ahora bien, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado una doctrina muy clara sobre los supuestos de nulidad de las diligencias de entrada y registro en los casos en que el afectado por el registro se encuentre detenido. Como exponente, y por todas ellas la STS 547/2017, de 12 de julio , establece que 'Esta Sala ha dictado una doctrina muy clara sobre los supuestos de nulidad de las diligencias de entrada y registro en los casos en que el afectado por el registro se encuentre detenido. En primer lugar concurre una causa de nulidad en el supuesto de que la diligencia de entrada y registro se practique sin la presencia del interesado, encontrándose este detenido y por tanto a disposición policial. En segundo lugar concurre otra causa de nulidad si la diligencia se practica sin autorización judicial, legitimada únicamente por la autorización del interesado detenido, y dicha autorización no se ha prestado con asistencia de letrado. Pero no concurre causa de nulidad si la diligencia se practica con autorización judicial, siempre que esté presente el interesado, aun cuando no asista a la misma el letrado del detenido ( STS 187/2014, de 10 de marzo ).

La presencia del interesado en el registro es una exigencia del principio de contradicción (que está ínsito en el derecho de defensa), que solo puede excluirse cuando no resulte posible hacer efectiva su asistencia.

Dado que estando el interesado detenido, y por tanto a disposición policial, no concurre razón alguna que, en principio, imposibilite su asistencia, esta Sala considera que en estos casos la diligencia es nula por no haberse garantizado en su práctica la efectiva contradicción ( STS1241/2000, de 6 de julio ), por lo que se ha vulnerado su derecho de defensa.'.

En el presente caso el detenido estuvo presente en los registros llevados a cabo en sus domicilios de Fuenlabrada y Móstoles, al igual que el Letrado de la Administración de Justicia (F.293 y 306) por lo que no siendo preceptiva la presencia del letrado en los mismos, no procedería estimar la causa de nulidad pretendida.

En segundo lugar, se pretende la nulidad pretendida de las pruebas indiciarias derivadas de los vestigios de una materia 'que parece ser sangre' obtenidos en el interior y en el exterior de la tienda de campaña domicilio del fallecido, como consecuencia de que el juicio oral no han existido piezas de convicción, pese a no ser imposible su recogida y traslado en su momento a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial, y tampoco la Sala las reclamó al Juzgado de Instrucción 4 de Móstoles. La alegación tampoco podría prosperar, ya que como indica el ATS 231/2015 de 12 de julio , si bien por «piezas de convicción» se entiende todos los objetos, huellas y vestigios que puedan servir de prueba de la culpabilidad de alguna persona en relación con el delito perpetrado 'según viene sosteniendo esta Sala, la no presencia en el acto de la vista de las piezas de convicción no produce indefensión y sólo puede tener relieve cuando, habiendo exigido que se trajeran al juicio como medio de prueba por alguna de las partes en su escrito de conclusiones provisionales, se hubiera omitido tenerlas allí y esa omisión produjera indefensión ( STS de 05/04/2000 )', requisitos que no concurren en este caso, pues en primer lugar, consta en el folio 115 del Rollo de Sala de la Audiencia Provincial, la relación de todos los objetos remitidos y los que se encuentran en las instalaciones de la Comisaría General de Policía Científica, Unidad de Análisis Científicos, y en cambio no existe petición expresa de la parte que ahora interesa la nulidad, de que determinadas piezas de las relacionadas se trajeran al juicio, ni se alega en que consiste la supuesta indefensión o porque se han visto lesionadas sus garantías procesales.



TERCERO .- El segundo motivo del recurso se basa error en la valoración de la prueba -art. 846 bis c) apartado e)-, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, ya que con respecto al hecho primero no es creíble la declaración del testigo protegido y en cuanto al resto de hechos, no existe ninguna prueba , ya que no fue encontrado el supuesto objeto 'romo' con el que fue golpeado la víctima, además no ha quedado acreditado que el acusado presionara la cara del fallecido contra un hornillo, ni que le produjera las lesiones que se declaran probadas.

Es indiscutible que todo proceso valorativo de la prueba en una causa penal ha de partir de la presunción de inocencia. Este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial.

En el ámbito de actuación del Tribunal del Jurado, el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis c), apartado e), es decir, cuando se hubiese vulnerado la presunción de inocencia 'porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'. La ley apunta de esta forma que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es pues la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo, lo que le corresponde hacer al tribunal de apelación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al acusado ( STC 147/2004 entre otras), impone al tribunal la valoración expresa y razonada de las pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. Por tanto se debe valorar la existencia, pues, de motivación bastante, de un lado, y suficiencia de las pruebas para enervar la presunción de inocencia, de otro.

En el presente supuesto el acusado resulta declarado culpable en base a prueba indiciaria, sobre la que la Jurisprudencia ha puesto de relieve de forma reiterada, por todas la STS 39/2017 de 24 de julio , ' En cuanto a la prueba indiciaria, la STS 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hecho bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal ypara la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8).' En el supuesto analizado, el Tribunal del Jurado motiva suficiente y detalladamente el pronunciamiento de culpabilidad del acusado, declarando acreditados los hechos con una razonable inferencia, así se declara probado que en la tarde del día 5 de abril de 2016, el acusado Jenaro acudió a la tienda de campaña donde vivía Jose Ramón , situada en un descampado, cercano a la avenida de Portugal, de la localidad de Móstoles, al menos desde las 21.15 horas, el acusado comenzó a discutir fuertemente con Jose Ramón , tanto fuera de la tienda de campaña como dentro de la misma. La discusión subió de tono y el acusado golpeó repetidamente a Jose Ramón dentro y fuera de la tienda, principalmente en la cara y en la cabeza. El acusado golpeó a Jose Ramón utilizando uno o varios objetos romos y sin filo. Además, el acusado sujetó a Jose Ramón de tal manera por el cuello que le rompió el asta derecha del hueso hioides. El acusado presionó también la cara de la .víctima sobre una parrilla u hornillo encendido. Como consecuencia de las agresiones antes expresadas, Jose Ramón tuvo muchas lesiones que se describen por el médico forense, que le causaron el fallecimiento.

Entre las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado y que son discutidas por el recurrente relativas a la autoría del acusado, nos encontramos con la declaración del testigo protegido sobre el que se apunta que 'el acusado se encontraba en el lugar de los hechos y que ocurrió una discusión se fundamenta en: el testimonio del testigo protegido recogido en el Acta del juicio oral del 9 de mayo en el que indica: '( ... )la última vez que les vi discutir fue ese mismo día. Estaba en el Mercadona y a las nueves y cuarto me fui de la tienda y cuando pasé por delante les escuché discutiendo, chillando .'. Por otro lado también se tiene en cuenta la declaración del acusado con el siguiente argumento: 'La primera declaración del acusado, realizada el14 de abril recogida en el documento Diligencia Inicial n210884/VI, de fecha 25 de abril de 2016 (folio nº189 de la instrucción) y que dice: '( ... )refiriendo que ese mismo día martes 5 de abril, Jose Ramón le acusó de haberle quitado dinero pero que él no se lo tomó en serio, aunque esta discusión propicio una discusión entre ambos. Esta discusión tuvo lugar tanto fuera como dentro de la tienda de Jose Ramón y que en el transcurso de la misma ambas personas se alzaron la voz( ... )'. Además se tiene en cuenta para la confirmación de los horarios 'El testimonio del policía nacional nº PN NUM000 , recogido en el Acta del juicio oral del día 9 de mayo: 'vi una grabación del Mercadona, se observa la testigo protegido dentro del establecimiento a las 21:00 ó 21:15 ó y veinte. Estaba dentro. Coincidía con lo nos dijo el testigo.' , y ' La Diligencia de visionado de grabaciones (folio N2198 de la instrucción), que recoge: 'Tras el visionado y atendiendo a toda la información recabada ( ... )se comprueba que el testigo protegido entra en el establecimiento Mercadona a las 21:19 del 5 de abril tal y como manifestó en su segunda declaración.'.

Así con respecto a los golpes propinados por el acusado a la víctima, el Jurado ha contado con el informe de la policía científica NR: NUM001 - y NR: NUM002 de fecha 21 de junio de 2016 (folio nº548 de la instrucción), que identifica varios objetos , en los que se han encontrado muestras con la presencia de al menos dos perfiles genéticos siendo ambos del acusado y de la víctima, haciendo especial referencia a la muestra 16-A1-01448-40.07'pantalón vaquero que vestía el cadáver', informa de la obtención de una misma mezcla de al menos dos perfiles genéticos diferentes compatibles con el perfil genético del fallecido Jose Ramón y el perfil genético del detenido Jenaro . Y, el testimonio del policía nacional NUM003 , recogido en el Acta del juicio oral del día 9 de mayo, en referencia al acusado, indica: ' tenía muchos antecedentes del 2008 y todos de carácter extremadamente violento( .... )'. Estos antecedentes, se verifican en el Informe NR: BPPJ-grupo VI.Reg.Salida:10880/VI, folios nº139-146 de la instrucción.' También en relación a los hechos que afectan a la calificación jurídica de los hechos, y que se discuten por el recurrente, el Tribunal motiva que ' El ensañamiento se acredita por lo expuesto por las Médicos forenses en el testimonio recogido en el Acta del Juicio Oral del día 11 de mayo de 2017: '( ... ) estaba vivo cuando le dieron los golpes. Entiende que si una persona recibe tantos golpes sufre, no estaba muerta'.

Las conclusiones a las que llega el Jurado, en base a todos los indicios analizados, son razonables, ya que los mismos deben interpretarse en su conjunto, no aisladamente como lo hace el recurrente, ya que si bien es cierto que de forma aislada pueden caber conclusiones alternativas, como algunas de las que apunta el recurrente -que pudo ser el autor otra persona-, ello no ocurre cuando son analizados los indicios en su conjunto, tal y como lo hace el Jurado y el Magistrado Presidente en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Primero), ya que la Jurisprudencia ha puesto de relieve de forma reiterada que el análisis del significado de cada uno de los indicios no puede realizarse aislándolo de los demás y poniendo de manifiesto que de esa forma considerados, pudieran admitir una explicación alternativa razonable. En tal sentido se pronuncia la sentencia citada 39/2017 'En efecto, no cabe analizar individualmente cada indicio, como hace el recurrido, sino que es la valoración conjunta e interrelacionada de todos los indicios lo que permite expresar el engarce lógico entre los hechos objetivos acreditados y el hecho consecuencia. No siendo cuestionables los primeros, solo cabrá analizar, dentro del núcleo discursivo, la racionalidad y solidez de la inferencia, que vendrá determinada por la lógica y cohesión, así como por la suficiencia y calidad concluyente de dichos datos probatorios, sin que la inferencia pueda calificarse de excesivamente abierta, débil o imprecisa.'.

En el procedimiento del Tribunal del Jurado se trata de corregir supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, manifiestamente erróneos o excesivamente abiertos, y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal del jurado por la del que resuelve el recurso.

Hay que tener en cuenta que en el ámbito del Tribunal del Jurado el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es en términos generales, inimpugnable, solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica, o contraria a los principios de experiencia o científicos, no es posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación; con carácter general el Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de octubre de 1999 y 14 de octubre de 2002 , entre muchas otras, ha establecido el criterio conforme al cual el apartado e) del art. 846 bis c) de la L.E.Crim no puede implicar una valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, concentrado, con inmediación y con publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado; y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

Lo que se intenta hacer el recurrente es que la Sala entre en la valoración de la prueba, analizándola en su integridad, sin tener en cuenta las valoraciones del Jurado, que considera incongruente, con el fin de sentar como no acreditados unos hechos que expresamente tuvieron por probados los miembros del Jurado al resolver el objeto del veredicto, lo que resulta vedado, tanto más cuanto que del examen de los medios de prueba que se desarrollaron en el acto del juicio oral, se infiere que las respuestas que ofrece el Jurado al resolver el objeto del veredicto tienen ciertamente visos de razonabilidad, no solo en cuanto a la autoría del hecho imputado, sino como tuvieron lugar los mismos, en función de la valoración conjunta de la pluralidad de pruebas practicadas, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos ( STS 154/2012 de 29 de febrero , entre otras).

En este caso, tras la lectura de la explicación que ofrece el Jurado en su veredicto, recogido por el Magistrado Presidente en la sentencia, llegamos a la conclusión de que es suficiente para acreditar la autoría del acusado de la muerte de Jose Ramón , indicios que hemos transcrito en párrafos anteriores. El jurado en el veredicto y el Magistrado Presidente en la sentencia operan con una pluralidad de indicios, concordantes, coherentes, unidireccionales y convergentes.

Sin que sea de aplicación en este caso en principio in dubio pro reo invocado por el recurrente, ya que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador -Tribunal del Jurado- no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 102/2014, de 18 de febrero ). En el presente caso, ni existe referencia alguna que pueda interpretarse como expresiva de duda por parte de los Jurados o del Magistrado Presidente, ni existe fundamento alguno para estimar que el Tribunal dudó.

La recurrente ahora discute en este motivo la existencia de los hechos probados, proponiendo lo que denomina una 'alternativa exculpatoria razonable', una interpretación personal e interesada de los mismos, sustituyendo el criterio imparcial del Tribunal 'a quo' por el suyo propio. En consecuencia, el Tribunal del Jurado se ha apoyado para llegar a sus conclusiones en pruebas relativas a la existencia de los hechos y la participación en los mismos del acusado, pruebas válidas practicadas en incorporadas al juicio oral conforme a las reglas que regulan su práctica, cuya valoración realizada por los Jurados y complementada por el Magistrado Presidente, para llegar a las conclusiones fácticas base de la condena relativa al delito imputado, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible anteriormente analiza, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por tanto, irracional, o manifiestamente errónea o arbitraria, tal y como exige la Jurisprudencia.

El motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- En el tercer motivo del recurso se basa se impugna la cuantía de la responsabilidad civil fijada en la sentencia recurrida, en base a que con las pruebas o falta de ellas presentes en los autos, los tres hijos de Jose Ramón que declararon como testigos no son merecedores de indemnización alguna, o no tienen título para ser indemnizados por la muerte de su padre biológico, ya que hacía años que los hijos no sabían nadad del padre, era alcohólico, y no tenían relación alguna con él, por lo que la pérdida de su padre no le ha producido perjuicio alguno, no tenían dependencia económica de él, tampoco los hijos se han preocupado de evitar que su padre no viviera instalado en la mendicidad, el alcohol y la miseria, por todo ello no les cuadra el atributo de 'perjudicados'. Motivo que, como hemos apuntado tiene base en la causa legal de infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

Tal y como de forma reitera afirma la Jurisprudencia la indemnización de los daños morales por su propia naturaleza, carece de toda posible determinación precisa, pues el daño moral no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos precisos como los que corresponden a los daños materiales en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación, de reposición, a los intereses, el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva. En todos los casos de daño moral, el criterio es el mismo y mucho menos preciso que en el supuesto del daño material. De ahí que, por lo que a la indemnización del 'pretium doloris' se refiere, normalmente, se respeten los criterios del juez a quo para determinarla, tanto en casación como en apelación.

De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales ( art.

120.3 C.E .) -puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil 'ex delicto' (v.

ss. T.C. 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987) y por esta Sala (v. ss. de 22 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995, entre otras)-, impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando -cuando ello sea posible- las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación y en apelación), no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables. ( STS 417/2008 de 30 de junio , entre otras) Es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sobre la responsabilidad civil 'ex delito', que la acción civil para reclamar la indemnización pertinente no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, y que la fijación del 'quantum' indemnizatorio debe responder al conjunto de los perjuicios sufridos por la víctima, como potestad del Tribunal de instancia, está sujeta en principio, únicamente a los principios de rogación y congruencia, habida cuenta de la naturaleza civil de la correspondiente acción, con independencia del tipo de proceso en el que se ejercita. En casación, únicamente son impugnables las bases sobre las que la indemnización se asienta o cuando la fijada por el Juez o Tribunal supere la solicitada por las partes acusadoras.

En este caso el Magistrado Presidente parte, como base para fijar la indemnización, de la solicitada por el Ministerio Fiscal -25.000€- equivalente a la fijada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, para hijos 'no convivientes' por la pérdida de un ascendiente. Baremo que fija la citada ley que, como es sabido, es aplicado reiteradamente por la Jurisprudencia, si bien con carácter orientativo en supuestos de delitos dolosos, y con un incremento en un tanto por ciento que varía según los supuestos y la Jurisprudencia menor.

La cantidad fijada como indemnización a favor de los hijos de la víctima se considera proporcionada al supuesto concreto, ya que los factores que alega el recurrente han sido tenidos en cuenta en su determinación -no convivían con la víctima, y llevaban tres años sin verlo el hijo y un año y medio las hijas por su problema de alcoholismo- ya que se parte del de la cantidad determinada en el Baremo para hijo que no convive con la persona fallecida, y pese al carácter doloso del delito no se aumenta la misma. Además, se debe tener en cuenta que el daño moral por la pérdida de un padre, a pesar de los problemas que el mismo tenía, es incuestionable, sin que con los datos con que contamos podamos juzgar el comportamiento de los hijos como el más idóneo o no, por lo que estimamos que la cuantía determinada por el Magistrado Presidente en la sentencia recurrida no es desproporcionada, y es congruente con lo solicitado.

El motivo debe ser desestimado.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Jenaro , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. Julián Abad Crespo, designado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2017 en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 1793/2016, y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres./as. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./as. Sres./as.

Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admón. de Justicia, certifico.

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