Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 15/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100133
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:331
Núm. Roj: SAP VI 331/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/003522
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0003522
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 15/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 54/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Gregorio
Abogado/a / Abokatua: ZURIÑE JAIONE PARRA ARRIZABALAGA
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Apelado/a / Apelatua: María Rosa
Abogado/a / Abokatua: ANA CRUZ EGUREN GUTIERREZ
Procurador/a / Prokuradorea: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
Dª Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 8 de marzo de 2018,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 77/2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 15/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 270/16,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de violencia de género,
promovido por Gregorio , dirigido por la letrado Sra. Parra y representado por la procuradora Sra. Gómez
frente a la sentencia nº 281/17 dictada el día 16.10/17. Con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez .
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar, y condeno, a Gregorio , al que absuelvo del delito de lesiones por el que era acusado, como autor y responsable de un delito consumado de Vejación injusta en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los artículos 173. 4 , 57.2 y 48 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad.
Acuerdo, igualmente, prohibir al acusado aproximarse a la víctima, doña María Rosa , durante DOS AÑOS, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella. A esos efectos se marca un radio de alejamiento de 200 metros de todos, y cada uno, de esos lugares. De igual modo, y por el mismo tiempo, le prohíbo comunicarse con ella en cualquier forma.
Se mantiene en vigor la orden de protección y se abonará al acusado todo el tiempo que lo haya estado como medida cautelar.
Y, también, condeno al acusado al pago de la mitad de las costas procesales de esta instancia, declarando el resto de oficio'.
Con fecha 23 de octubre de 2017 se dictó auto aclaratorio de la sentencia arriba mencionada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ACUERDA rectificar el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica en la fundamentración de este auto: La pena definitivamente impuesta, es la de DIEZ DÍAS de localización permanente y no la alternativa de DIEZ JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gregorio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones; por la procuradora Sra. Bajo en nombre y representación de María Rosa se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario. Por el Ministerio Fiscal se elaboró informe impugnando el recurso de apelación interpuesto, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 01/02/18, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez. Por providencia de fecha 15/01/18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan esencialmente los de la instancia.
Fundamentos
No se aceptan los de la instancia por lo que se dirá en los siguientes,PRIMERO.- En los presentes autos se dictó sentencia cuyo fallo ha quedado trascrito en los antecedentes fáticos de esta resolución.
El recurso de apelación pivota sobre dos motivos. En primer lugar, que el juez 'a quo' ha condenado indebidamente al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular. Se dice que el recurrente fue absuelto de los dos delitos por los que se le acusaba (maltrato habitual y lesiones psíquicas en el ámbito de la violencia de género) resultando condenado, finalmente, por un delito leve de vejación injusta ex art. 173.4 Cp , ergo, las costas deben declararse de oficio.
No asiste la razón al recurrente, no obstante, por si hubiera dudas, ha de matizarse la sentencia de instancia.
Como es sabido, las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables 'de todo delito', art. 123 Cp y 240 Lcrim.
Asimismo, las costas procesales causadas deberán ser satisfechas por el condenado, incluidas las de las acusaciones particulares ( art. 123 Cp ). Según constante y pacífica jurisprudencia ( SS. TS., entre otras, 25 de junio de 1993 , 25 de abril de 1995 , 28 de diciembre de 1995 y 16 de marzo de 1996 ) la condena en costas a favor de esas partes acusadoras constituye una regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso aporte sólo peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal de quien después, en la sentencia, se acepta su tesis, lo que no sucede en esta causa.
Ahora bien, en nuestro caso, procede hacer la siguiente matización. Dado que la acusación fue por dos delitos y, finalmente, se condenó por un delito leve de vejación injusta, homogéneo a uno de los que era objeto de acusación (malos tratos habituales), incluido en distinto párrafo pero del mismo tipo legal con una pena más benigna, la condena en costas (la mitad), incluyendo las de la Acusación particular, es correcta si bien serán las propias (o con las limitaciones) del Juicio por delito leve (si las hubiere).
En cuanto a la homogeneidad de los tipos penales referidos, ninguna duda cabe de que el delito leve de vejaciones de género, de una entidad penal muchísimo menor que la del delito de maltrato psíquico habitual, se corresponde con una versión leve o atenuada de éste en cuanto comparten el mismo bien jurídico protegido, la integridad moral de la persona, cuestión hoy ya indiscutible, tras la reforma operada en el Código Penal por LO 1/2015, con la ubicación del sucesor de la antigua falta, el delito leve de vejaciones de género o entre otros familiares o allegados, en el apartado 4 del art. 173 como una modalidad más de los delitos contra la integridad moral entre los que también se encuadra en el apartado 2 el menos grave del maltrato de género o familiar.
SEGUNDO. - En segundo lugar, el recurrente denuncia infracción del art. 57.3 CP con el art. 48 CP . Así, estima que habiendo sido condenado el recurrente por un delito leve de vejaciones injustas, de conformidad con los artículos citados la pena accesoria de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima no podrá sobrepasar los 6 meses, ergo, los dos años impuestos en sentencia resultan improcedentes debiéndose atemperar la pena a la más justada, y dentro de la citada horquilla legal, a dos meses.
El recurrente tiene razón. Y así también lo entiende el Ministerio Fiscal.
No hay duda. Teniendo en cuenta los términos del recurso, analizaremos la cuestión relativa a la pena a imponer por el delito leve por el que fue condenado el apelante, la pena del artículo 48 en relación con el 57 del C.P . En efecto, nos referimos a la pena de alejamiento y prohibición de comunicación que aparece regulada en el artículo 57 del Código Penal , que establece: '1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. No obstante, lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses , por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves '.
Asimismo el art. 48.2 y . 3 del Código Penal entre otras penas contempla la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, que impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos.
Por su parte, la prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, y las propias alegaciones del recurrente, que estima adecuada y prudente una duración de precitada pena accesoria de 2 meses, será ésta la que fije la Sala, dentro de la mitad inferior como también lo está la pena principal de localización permanente (10 días) que impuso el juez 'a quo' por el delito por el que, finalmente, resultó condenado el apelante.
En definitiva, se estima pues parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido de que debe reducirse la pena accesoria, la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta, a dos meses, confirmando el resto de los extremos de la sentencia con el matiz de que la condena en costas al recurrente (la mitad), incluyendo las de la acusación particular, serán las propias (o con las limitaciones) del Juicio por delito leve (si las hubiere).
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso y, lógicamente, no apreciarse temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Don Gregorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, nº 1 de Vitoria-Gasteiz, 16 de octubre de 2017 , en el Juicio por PA 54/2017, que se revoca en el extremo relativo a la duración impuesta de la pena accesoria (la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta), que queda reducida a dos meses , confirmando el resto de los extremos de la sentencia con el matiz de que la condena en costas al recurrente (la mitad), incluyendo las de la acusación particular, serán las propias (o con las limitaciones) del Juicio por delito leve.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
