Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 118/2018 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100143
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:735
Núm. Roj: SAP AL 735/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 77/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 118/2018, el
procedimiento abreviado 555/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delito de robo.
Es apelante D. Gonzalo , representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por el
Letrado D. Karim El Marbouhe El Faqyr.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'El acusado, Gonzalo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 22:00 horas del di#a 6 de octubre de 2013, y las 9:00 horas del di#a 7 de octubre del 2013, de comu#n acuerdo con otra u otras personas que no han podido ser identificadas, y con reparto de papeles entre ellos, con la intencio#n de incrementar de forma ilicita su patrimonio, se acerco# a la vivienda sita en el CAMINO000 , de Pechina (Almeria), propiedad de Lorenzo , y tras saltar una valla meta#lica y un muro de unos dos metros de altura, y dañar una doble ventana de una estancia de madera de la vivienda, accedio# al interior de la vivienda, sustrayendo en compañia de las otras personas, entre otros objetos, una caja de herramientas con toda clase de llaves y una televisio#n marca LG, adema#s de un equipo de mu#sica con altavoces, un video, una antena de TV porta#til, unos adornos de cobre y un calentador, pudiendo ser recuperadas posteriormente la caja de herramientas y la televisio#n, si bien la misma se encontraba rayada y con una placa arrancada.
Los objetos que no han sido recuperados, y los daños causados en la ventana han sido tasados pericialmente en la suma de 404,00 euros.
No ha quedado acreditado que en los hechos ocurridos entre los di#as 6 y 7 de octubre de 2013, participaran los tambie#n acusados, Norberto y Serafin , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
No ha quedado acreditado que ninguno de los acusados participara en otro robo similar llevado a cabo en la misma vivienda, entre los di#as 23 y 24 de septiembre de 2013.
La causa ha estado injustificadamente paralizada durante la fase de instruccio#n, por causa no imputable a los acusados'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' 1.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Gonzalo , como autor de un DELITO de ROBO con FUERZA en las COSAS, en CASA HABITADA, de los arts. 237 , 238.1 o y 2 o y 241 CP , ya definido, en grado de consumacio#n y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISION de DOS AÑOS Y TRES MESES, sie#ndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razo#n de esta causa, y a la pena accesoria de inhabilitacio#n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi# como tambie#n se le condena al pago de las costas procesales proporcionales, si las hubiere.
2.) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Norberto y a Serafin , del DELITO de ROBO con FUERZA en las COSAS, en CASA HABITADA, de los arts. 237 , 238.1 o y 2 o y 241 CP , ya definido, por el que se les acusaba en este juicio, declara#ndose las costas proporcionales de oficio, si las hubiere.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado Gonzalo , debera# abonar al perjudicado, Lorenzo , la INDEMNIZACIO#N de 404,00 EUROS, por los daños causados y por los efectos sustrai#dos, ma#s la cantidad en que se tase, en ejecucio#n de sentencia, la REPARACIO#N del TELEVISOR LG que le fue tambie#n sustrai#do y luego fue recuperado, ma#s sus intereses legales'.
TERCERO.- Frente a la referida sentencia, la representación procesal de D. Gonzalo interpuso recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite y de su escrito se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y se señaló para su votación y votación el día 1 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que dicta el Juzgado de lo Penal nº de Almería condena al acusado D.
Gonzalo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas perpetrado en casa habitada, previsto y sancionado en los arts. 237 , 238.1 y 2 y 241 del Código Penal . Frente a ello, recurre su defensa en base a los motivos que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Alega el recurrente la ausencia de motivación de la sentencia apelada, aduciendo que la misma no expresa el proceso mental que, partiendo de los indicios probados, lleva a la conclusión inculpatoria y que tampoco motiva la individualización de la pena impuesta. Si bien la parte apelante plantea este motivo como último de los esgrimidos en su recurso, razones de método obligan a su tratamiento prioritario dado su contenido esencialmente formal expresivo de vicio in iudicando , cuya admisión conllevaría la nulidad de la resolución.
1. Como ya indicaba el Tribunal Constitucional en S. Sala 1ª 154/1995 de 24 de octubre , la motivación de las resoluciones judiciales, imperativamente ordenada por el art. 120.3 de la Constitución , directamente engarzada con el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en su art. 24.1 y reiteradamente impuesta en la normativa ordinaria a través de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este último vigente en lo que no se oponga al citado precepto de la Ley Orgánica, tiene un doble objeto o finalidad: ' exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ' .
El Tribunal Supremo, en S. 1 de octubre de 2014, analiza la doctrina legal de la Sala de lo Penal en torno al requisito de la motivación de las resoluciones judiciales y, así, expone: ' Las SSTS. 425/2914 de 28.5 y 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones '.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 considera que se vulnera la tutela judicial efectiva por defecto de motivación: ' a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 ) '.
2. La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la misma se halla profusamente fundamentada, tanto en lo que atañe a la calificación jurídica del hecho como a la prueba del mismo y de la participación como autor atribuible al acusado hoy recurrente. En lo que se refiere concretamente a la participación, punto en el que la parte recurrente delata la supuesta carencia de motivación, la misma aparece detalladamente desarrollada en el fundamento de derecho tercero a lo largo de dos folios, íntegramente dedicado a la prueba en torno a la autoría del acusado D. Gonzalo mediante razonamientos todos ellos centrados minuciosamente en el caso concreto, de modo que no se comprende la razón de que se alegue su carencia.
Igualmente motivada aparece la individualización de la pena en el fundamento de derecho sexto, donde se razona su concreción en base a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la entidad de los hechos y la reprochabilidad de la conducta que asimsimo se analiza a estos efectos.
TERCERO.- Opone el recurrente que no existe prueba de cargo que permita mantener su condena; que se ha vulnerado la presunción de inocencia y que, en consecuencia, debe ser dictada sentencia absolutoria.
1. En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución , indica reiteradamente esta Sala que, frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la presunción en estudio afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, pero quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada. Con ello, la Sala respeta las directrices marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar ad exemplum las SS. 2 de abril y 4 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2001 , 24 de febrero de 2005 y, más recientemente, SS. 7 de junio de 2012 y 7 de febrero y 25 de abril de 2013 .
Así, sostiene el Tribunal Supremo en S. 20 de noviembre de 2001 : ' Para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) '.
Y, en la misma línea, enumera el alto Tribunal las bases fundamentales del principio en cuestión en su S. 25 de abril de 2013: ' El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental '.
La reciente sentencia de 22 de marzo de 2017 establece como requisitos básicos en torno a la prueba de cargo: a) que la misma 's e haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales '; b) ' que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista '; c) que en la motivación de la sentencia se haya ' expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ', y d) que ese razonamiento de convicción obedezca ' a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias '. ' Dicho de otro modo -recapitula la sentencia- , el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable '.
2. Como recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo, la prueba de presunciones exige, para enervar la presunción de inocencia, que ' existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ' (S. 18 de febrero de 2015, en igual sentido SS. 24 de febrero de 2009 , 5 de abril de 2010 y 3 de junio de 2014 , 24 de julio y 24 de noviembre de 2015 ).
En concreto, cuando se trata de delitos de robo o hurto en que el sujeto es sorprendido con productos de dichos actos de apoderamiento, ciertamente la mera tenencia de esos efectos sin más aditamento no es bastante por sí sola para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución , pero los indicios se refuerzan cuando el bagaje intervenido al acusado constituye el total o la mayor parte de los plurales objetos sustraídos, cuando es sorprendido inmediatamente después de la sustracción o cuando su detención se produce cerca del lugar del robo, como recuerda el Tribunal Supremo ya en las SS. 13 de noviembre de 1995 y 2 de abril de 1998 , la primera de las cuales revocaba la condena precisamente por la ausencia de estos indicios a los que nos acabamos de referir.
En el presente caso, la invasión del domicilio y la sustracción de su contenido se produjeron durante la noche del 6 al 7 de octubre de 2013. Pues bien, en la mañana de dicho día un testigo presencial vio al acusado D. Gonzalo por las cercanías de la vivienda afectada portando uno de los bienes sustraídos, concretamente un televisor, y después se le intervienen tanto dicho electrodoméstico como una serie de herramientas que formaban parte de los bienes robados. La tenencia misma de los efectos del robo, unida a la proximidad temporal y geográfica respecto del momento y lugar de su perpetración, constituyen sólidos indicios de su autoría, máxime cuando el acusado, lejos de ofrecer una explicación mínimamente convincente, ha incurrido en contradicciones, retractaciones e imprecisiones manifiestas en su explicación, inverosímil a ojos de la Sala, según la cual adquirió los efectos sin saber que habían sido sustraídos.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Con arreglo a lo previsto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
