Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 34/2018 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100125

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:559

Núm. Roj: SAP AL 559/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 34/18
SENTENCIA NUMERO 77/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a catorce de Febrero de dos mil dieciocho
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 34/18,
el Juicio Rápido número 445/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posible delito leve
de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE Graciela , representada por
la Procurador Dª. María Magdalena Izquierdo Ruiz de Almodovar y asistida por el Letrado D. Juan Antonio
Piqueras Vargas; y APELADO Jose Antonio , representado por la Procurador Dª. María del Pilar Lucas-
Piqueras Sánchez y defendido por la Letrado Dª. María del Mar Mena Reche.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Juez Ssta. del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el día 21 de julio de 2017, Graciela , formuló denuncia en la Comisaría de Policía de esta Ciudad frente al acusado Jose Antonio , alegando, en síntesis, que es día el acusado le dijo: 'Te tengo que matar, que se que mi vida es estar en la cárcel, por eso vayas donde vayas me da igual donde te escondas que te juro que te tengo que matar, puta, zorra, me cago en tus muertos, que eres peor que las del puente, puta, asquerosa, te tengo que enterrar'.

No ha quedado acreditada de forma fehaciente los hechos de denunciados ni la participación que tuvo en los mismos el acusado. '

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Jose Antonio , del delito de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer del que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Remítase copia de la presente resolución al órgano instructor de la causa.

Queden sin efecto las medidas cautelares adoptadas de orden penal realizándose las anotaciones correspondiente en el SIRAJ.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Notifíquese en debida forma esta resolución a las partes con sujeción a lo dispuesto en el art. 248-4 de la L.O.P.J . Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. '

CUARTO.- Por la representación procesal de Graciela se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio para el acusado, por las razones y en los términos que se exponen en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte acusada y apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 34/18 y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de la fecha, 14 de febrero de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte denunciante, que ejerce la Acusación Particular, recurre la sentencia de primera que absuelve la acusado del delito leve de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer ( art. 171.4º del CP ) del que venía acusado el denunciado tanto por dicha denunciante, debidamente personada, como por el Ministerio Fiscal.

Alega, en síntesis, la apelante, como sustento de su impugnación, que se ha producido una errónea valoración de la prueba por la Juez sentenciadora, la cual no ha dado mayor credibilidad a sus manifestaciones que a las del acusado.



SEGUNDO.- En efecto, como se desprende de los amplios razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, el Órgano de primera instancia, ante cuya presencia se han desarrollado las pruebas esenciales para el enjuiciamiento de la causa, cumpliéndose los requisitos de inmediación, oralidad y contradicción, llega al convencimiento, tras la valoración en conciencia de dicha prueba, según lo dispuesto en el art. 741 de la LECR , de que no se ha desarrollado prueba de cargo suficiente para sustentar la condena solicitada por las Acusaciones, al existir sobre los hechos denunciados y atribuídos al encausado tan sólo dos versiones contradictorias, la de éste y la de la testigo denunciante.

Respecto a la errónea valoración probatoria por parte del Juez 'a quo', debemos reiterar, de acuerdo con la unánime doctrina tanto del TC como del TS, y, muy especialmente, la sentencia del Pleno del TC de 18 de septiembre de 2002 ; debiendo tenerse igualmente en cuenta lo dispuesto en el art. 790.2, segundo y tercer párrafo de la LECR , en su vigente redacción introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y lo señalado en el art. 5.1 de la LOPJ .

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial y de los preceptos legales invocados, hemos de concluir que '... la condena en segunda instancia, tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'; y por ello, el Tribunal de segunda instacia no puede '... revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...', ya que se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el principio de inmediación.

En la presente causa, y como se ha apuntado, la Juzgadora 'a quo' ha examinado y valorado ambas declaraciones -acusado y testigo- desarrolladas en el acto del juicio oral, llegando al convencimiento de que sólo existen dos versiones contradictorias sobre los hechos denunciados y objeto de acusación, sin que dicha Juzgadora encuentre elementos para dar mayor credibilidad a una que a otra.

El acusado, en el plenario, ha negado los hechos a él atribuídos y objeto de acusación, esto es, las amenazas dirigidas a la denunciante, ex pareja del denunciado, que se dicen proferidas por éste, y que se recogen en el relato fáctico de la resolución recurrida.

La testigo y denunciante, en cambio, no ha mantenido de manera persistente y uniforme su inicial declaración, omitiendo en el acto del juicio algún dato circunstancial antes declarado, como la antena que manifiesta llevaba en la mano el encausado.

Por otra parte, y como también se expone en la sentencia recurrida, esta manifestación testifical no queda corroborada por ningún otro elemento probatorio, al menos periférico, pues el hermano de la mencionada denunciante, que le acompañaba en el momento de los hechos que se denuncian -presencia que reconoce el propio acusado- no ha sido propuesto como testigo, ni ha declarado en ningún momento de la causa para corroborar la versión de aquella.

Finalmente, y como igualmente se razona en la resolución combatida, existe un conflicto entre las partes -denunciante y denunciado- sobre la custodia de la hija menor que ambos tienen en común; conflicto que resta credibilidad al testimonio -único- de cargo existente en la causa En definitiva, ante esas dos versiones contradictorias y ante la posible veracidad de una u otra, teniendo en cuenta lo expuesto, la Juez de primera instancia considera que no hay motivos para estimar más veraz la versión de la denunciante que la del denunciado, lo que le conduce, obviamente, a un pronunciamiento absolutorio.

Por otra parte, el Ministerio Fiscal, pese a sostener la misma acusación, en su extenso informe, emitido frente al recurso, solicita también la confirmación de la sentencia recurrida, ante esa valoración probatoria; confirmación que también solicita el acusado como parte apelada-.

Por ello, teniendo en cuenta lo anterior y la doctrina expuesta, ha de manterse la absolución combatida, pese a las alegaciones de la apelante.



TERCERO.- En virtud de lo indicado, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Graciela , contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 2017, por la Ilma. Sra. Juez Ssta. del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 445/17, de las que deriva el presente Rollo nº 34/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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