Sentencia Penal Nº 77/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 71/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100227

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1022

Núm. Roj: SAP IB 1022/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo : 71/18
Órgano Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza
Proc. Origen : Juicio sobre Delito Leve nº 340/17
SENTENCIA Nº 77/18
En Palma de Mallorca, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Baleares, el presente Rollo núm. 71/18 en trámite de apelación contra la sentencia nº 372/17, de fecha
25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza , en el procedimiento Juicio por
Delito Leve nº 340/17.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 25 de octubre de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 340/17 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a D. Andrés como autor penalmente responsable de dos delitos leves de amenazas, previstos y penados en el art. 171.7 del Código Penal , a una pena de 10 días de trabajos en beneficios de la comunidad por cada uno de ellos (en total 20 días de trabajos en beneficios de la comunidad ) y al pago de las costas procesales.

Que asimismo le impongo la prohibición de que se aproxime a D. Andrés Y DÑA. Tomasa a menos de 200 metros, así como a su lugar de trabajo, a su domicilio sito en la CALLE000 Edificio DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Playa den Bossa y a su domicilio sito en el CAMINO000 , casa DIRECCION001 número NUM002 de Sant Antoni ni a cualquier otro lugar frecuentado por estos ni comunicar con ellos por ningún medio durante dos años.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a las partes personadas presentando escrito el Ministerio Fiscal y la representación del denunciante quienes se opusieron al recurso presentado de contrario, en el sentido de que no procedería la nulidad de la sentencia sino la rectificación del error penológico en que pudiera haber incurrido la sentencia.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, que son ' ÚNICO: Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado acreditado que el día 7 de mayo de 2017 el denunciado comenzó una discusión con los denunciantes en la vivienda sita en el CAMINO000 , DIRECCION001 número NUM002 de Sant Antoni , en la que les dijo ' hijos de puta, os voy a matar, os voy a reventar , os voy a cortar el cuello', en un importante estado de alteración, dando golpes al mobiliario de la casa y provocando que los dos denunciantes tuvieran que encerrarse en una habitación hasta la llegada de los agentes de la Guardia Civil, a quienes tuvieron que lanzar la llave de la vivienda por una terraza por el temor a salir de la habitación que tenían.'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alzan la apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de sendos delitos leves de amenazas, alegando como único motivo impugnatorio la vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivar las resoluciones judiciales. Justifica tal recurso en el hecho de que la sentencia impugnada le ha condenado a la pena de dos años de prohibición de aproximación y de comunicación con las victimas sin haber justificado la Juez los motivos por los cuales ha decidido imponer una pena que tiene carácter potestativo y, además, imponerla en una extensión muy superior a la extensión máxima legalmente prevista para tales penas accesorias, que es de seis meses.

Por todo ello, solicita el recurrente que se declare la nulidad de la sentencia por no haber explicado la opción penológica aplicada, de tal manera que se retrotrajeran las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia.

La representación de la parte denunciante-perjudicada ha impugnado el recurso al considerar que, aunque la juez hubiera incurrido en un error a la hora de determinar las penas previstas para dichas accesorias, la respuesta no puede ser la nulidad de la sentencia sino solo la corrección de la misma en un apartado concreto. en cualquier caso, considera que la motivación de la sentencia ha sido extensa, que no se ha producido tampoco infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y que, como mucho, estaríamos antes un error subsanable.

El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la resolución impugnada, aunque alegando argumentos que no guardan relación con el objeto del recurso.



SEGUNDO .- Expuestos los términos del recurso, y teniendo en cuenta el tenor del art. 57.3, la resolución del recurso debe abordarse desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales; en este caso, de la pena impuesta y cuestionada. A tal efecto, ya hemos dicho de manera reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTC 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000 , 25 ) y 5/2002, de14 de enero (RTC 2002, 5), entre otras). En lo que se refiere a la individualización de la pena, señala la STS 94/2017, de 14 de febrero , que ' esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores '.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; es suficiente con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo , 203/97 de 25 de noviembre , 231/97 de 16 de diciembre , 236/97 de 22 de diciembre , 4/98 de 12 de enero , 2/99 de 25 de enero , 21/2000 de 31 de enero y 223/03 de 15 de diciembre ). Basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 154/1995, de 24 de octubre ; 66/1996, de 16 de abril ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , FJ 3)...'. Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 2004 que ' No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino de que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes. En el cumplimiento de esta exigencia radica la diferencia entre una resolución que proporciona la debida tutela judicial efectiva y otra puramente voluntarista, en la que, precisamente porque no se exteriorizan los razonamientos del órgano judicial, es imposible fiscalizar si la resolución respeta o no el canon genérico de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y del error patente propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) '.

Desde esta perspectiva jurisprudencial, la pena de prohibición de aproximación prevista en el art. 48 de Código Penal es una pena de aplicación potestativa, conforme al art. 57.3 del mismo texto, lo que exige, para su imposición, la oportuna motivación al respecto. Pues bien, una vez revisada la sentencia combatida, considera este Tribunal que no existe defecto de motivación que justifique la nulidad pretendida por el recurrente. La Juez explica suficientemente en el Fundamento cuarto de la resolución impugnada, las razones que le han llevado a la imposición de dichas penas solicitadas por ambas acusaciones. Alude para ello a la necesidad de protección de la víctima, que tiene miedo al denunciado; y a la necesidad de evitar la reiteración de hechos similares a los que dieron lugar a la causa penal. Explica también la Juzgadora que la adopción de dicha medida no perjudica la situación personal del denunciado, quien parece ser que dijo que se iría a vivir con su madre o con su hermana, residentes también en la localidad de Ibiza.

A la vista de estos argumentos, consideramos que las razones expuesta por la Juez en la sentencia colman de forma satisfactoria, y más que suficiente, con el canon de motivación que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que no apreciamos infracción constitucional alguna que justifique la nulidad de la sentencia, desde este punto de vista de la imposición de la pena.



TERCERO .- Se cuestiona también el hecho de que la Juez ha impuesto al denunciado una pena que no se ajusta a las exigencias de la pena legal, puesto que se ha impuesto una pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante dos años, cuando en el art. 57.3 del Código Penal se recoge la posibilidad de imponer la penas accesoria del art. 48 del Código por tiempo máximo de seis meses, cuando se trate de la comisión de delitos leves, como es el caso .

En este punto hay que dar la razón al recurrente. Ciertamente, el art. 57.3 otorga al Juez o Tribunal la posibilidad de imponer alguna o algunas de las medidas previstas en el art. 48 pero por un tiempo no superior a seis meses. En consecuencia, la imposición de las prohibiciones de aproximación y comunicación del denunciado con la víctima por un periodo de dos años constituye la imposición de una pena legalmente inexistente; en definitiva, una pena ilegal. Constituye, por tanto, una clara contravención del principio de legalidad penal y, en particular, del de legalidad en la determinación de la pena, principios que se desprenden del propio texto constitucional ( arts. 9.3 y 25.1) y de nuestro Código Penal (arts. 1.1 y 2.1).

Ahora bien, la fijación de dicha pena ilegal no puede comportar la nulidad de la sentencia, como pretende el recurrente, puesto que no ha generado indefensión al recurrente. La STS 156/2000, de 7 de febrero , expone con carácter preliminar que en materia de infracción de la legalidad, hay que distinguir el plano de la legalidad ordinaria y el de la legalidad constitucional, por cuanto únicamente en los casos en los que la infracción tenga transcendencia constitucional se podrá declarar la nulidad con las consecuencias que ello implica. Y, en el supuesto sometido a revisión, consideramos que el hecho de que la Juez haya impuesto una pena superior a la prevista legalmente para la imposición de las medidas del art. 48 en sede de juicio por delito leve, no provoca indefensión alguna, sino que, una vez apreciado el error, lo que debe hacer el Tribunal es acomodar la extensión de la pena solicitada a sus márgenes legales.

Ahora bien, a la hora de encauzar dicha pena a los parámetros de extensión temporal legalmente fijados, hay que partir de cuál fue la extensión penológica solicitada por las acusaciones y los criterios de valoración tenidos en cuenta por el Juzgador a la hora de individualizar la pena. Y revisada la grabación del juicio, hemos comprobado cómo las acusaciones solicitaron la imposición al denunciado de sendas prohibiciones de aproximación y de comunicación con las víctimas, si bien no nos consta que además de dicha petición, hubieran concretado la extensión de dichas penas, por lo que la fijación de la duración de pena por un periodo de dos años no solo supone una vulneración del principio de legalidad sino también el principio acusatorio, por cuanto la Juez ha impuesto una pena superior a la pena solicitada -en este caso, por la acusación. A este respecto, cabe citar la STC 155/09, de 25 de junio , cuando dice 'El Pleno de este Tribunal recordaba, una vez más, en la STC 123/2005, de 12 de mayo , reiterando precedente doctrina constitucional, que, aun cuando el principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para reconocer como protegidos en el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales.

En este sentido se resaltaba tanto la vinculación del principio acusatorio con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación como con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial (FJ 3 y doctrina constitucional allí citada).

Descendiendo de lo general a lo particular, por lo que se refiere, en concreto, al fundamento del deber de congruencia entre la acusación y fallo, que constituye una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, en la citada Sentencia lo poníamos en relación directa, principalmente, con los derechos a la defensa y a estar informado de la acusación, pues si se extralimitara el juzgador en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferente a las pretendidas por las acusaciones, se privaría a la defensa de la necesaria contradicción.

Pero también subrayábamos que este deber de congruencia encuentra su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento, puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ( STC 123/2005, de 12 de mayo , FJ 4; doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 170/2006, de 5 de junio , FJ.

(...) Con la perspectiva constitucional que nos es propia resulta preciso replantear la cuestión y avanzar un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio , no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso.

De este modo, por una parte, se refuerzan y garantizan en su debida dimensión constitucional los derechos de defensa del acusado.

En efecto, la pena concreta solicitada por la acusación para el delito formalmente imputado constituye, al igual, por lo menos, que el relato fáctico y la calificación jurídica en la que aquélla se sustenta, un elemento sin duda esencial y nuclear de la pretensión punitiva, determinante, en cuanto tal, de la actitud procesal y de la posible línea de defensa del imputado.

Obviamente a éste ha de informársele, ex art. 24.2 CE , no sólo de los hechos imputados por la acusación y de su calificación jurídica, sino también de las reales y concretas consecuencias penológicas que aquélla pretende por la comisión de dichos hechos; esto es, la pena cuya imposición se solicita.

El acusado ejerce el derecho constitucional de defensa sobre la concreta pena solicitada por la acusación por los hechos imputados y la calificación jurídica que éstos le merecen, y no sobre otra pretensión punitiva distinta, sin que en modo alguno le sea exigible vaticinar y defenderse de hipotéticas y futuribles penas que pudiera decidir el órgano judicial, y que excedan por su gravedad, naturaleza o cuantía de las solicitadas por la acusación.

En otras palabras, la confrontación dialéctica entre las partes en el proceso y la consiguiente posibilidad de contradicción frente a los argumentos del adversario giran exclusivamente, en lo que ahora interesa, en torno a la acusación expresamente formulada contra el imputado, tanto por lo que se refiere a los elementos fácticos de la pretensión punitiva y a su calificación jurídica, como a las concretas consecuencias penológicas, frente a las que aquél ejerce su derecho constitucional de defensa.

Así pues, ha de proscribirse la situación constitucional de indefensión que, por quiebra del principio acusatorio, padecería el condenado a quien se le impusiera una pena que excediese en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación.'.

En consecuencia, procede imponer la pena mínima legal sin que ello implique declaración de nulidad de la sentencia por cuanto ninguna indefensión se ha producido que no pueda ser ahora subsanada. A todo ello hay que añadir, como sostienen tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, que la nulidad debe ser admitido con criterios restrictivos.



CUARTO .- Teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso, las costas del presente recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Víctor Jiménez Jiménez, en representación de D. Andrés contra la Sentencia núm. 372/17 , dictada el día 25 de octubre de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibiza, en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 304/17, la cual SE REVOCA en el sentido de fijar en un mes la duración de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas al denunciado D. Andrés , respecto de D. Andrés y Dña.

Tomasa , manteniéndose en todos los demás extremos la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.- GREGORIO GARCIA MENDAZA, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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