Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 125/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 08019370032018100072

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4217

Núm. Roj: SAP B 4217/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 125/17-E
PROCEDIMIENTO DELITO LEVE Nº 67/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CORNELLÀ
APELANTES: Jose Ángel
Juan Manuel
Alonso
Magistrado:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 77/2018
Barcelona, a 20 de febrero del 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 125/17-E, dimanante del Procedimiento por Delito Leve nº
67/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat, seguido por un delito leve de lesiones, en
el que se dictó sentencia el día 24 de abril de 2017. Han sido partes apelantes D. Jose Ángel , D. Juan
Manuel , y el letrado D. Rafael Domínguez Alonso, en nombre y representación de D. Alonso ; y parte
apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «Sobre las 6:00 horas del 8 de noviembre de 2016, en el interior de la discoteca New Ok de Cornellà de Llobregat, Juan Manuel y sus acompañantes tuvieron una discusión con Jose Ángel y sus acompañantes.

Una vez en la salida de la discoteca, llegó en un vehículo Alonso junto a otras personas que llevaban defensas extensibles.

Alonso y Juan Manuel se dirigieron a Jose Ángel cuando lo sujetaba un portero de la discoteca y le golpearon en la cara causándole heridas que tardaron 30 días en curar, 7 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando secuela respiratoria por una desviación nasal, tributaria de cirugía estética».

La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y al pago a Jose Ángel de manera conjunta y solidaria con Alonso de 1.725 euros en concepto de daños y perjuicios más la cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia en el caso de que se efectué operación quirúrgica a Jose Ángel y sea abonada por éste, y al pago de las costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , y al pago a Jose Ángel de manera conjunta y solidaria con Juan Manuel de 1.725 euros en concepto de daños y perjuicios más la cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia en el caso de que se efectué operación quirúrgica a Jose Ángel y sea abonada por éste, y al pago de las costas».



SEGUNDO.- D. Jose Ángel , D. Juan Manuel , y el letrado D. Rafael Dominguez Alonso, en nombre y representación de D. Alonso , interpusieron sus respectivos recursos de apelación contra dicha sentencia, que se tramitaron conforme a derecho siendo impugnados todos ellos por el Ministerio Fiscal, y por el letrado D.

Carles Samsó Wisser, en nombre y representación de D. Jose Ángel , el de los contrarios, y por la letrada Dª María Soledad García Durán, en nombre y representación de D. Juan Manuel , el del primero. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2º LOPJ ); resolviéndose dicho recurso en el día de la fecha a través de la presente.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en primer lugar, D. Jose Ángel , solicitando la condena de los contrarios por un delito de lesiones del art. 147.1 CP a las penas que interesa, así como al pago de las indemnizaciones que señala en su escrito de recurso.

Estamos en un procedimiento por delito leve del art. 147.2 CP , no en un procedimiento abreviado, por lo que no puede prosperar la petición de que se sancione a los contrarios como autores de una infracción más grave, en concreto por un delito menos grave de esa naturaleza, del art. 147.1 CP . La transformación de las diligencias previas en procedimiento por delito leve se efectuó por auto de 26 de abril de 2016, que no fue recurrido, siendo además perfectamente coherente con las lesiones dictaminadas por el dictamen médico forense que, posteriormente, también fue ratificada por el último de fecha 20 de febrero de 2016, donde se constatan las lesiones sufridas, los 7 días impeditivos de curación y la secuela funcional y estética que se reflejan en el factum de la sentencia. Por ello, dicha petición no puede prosperar.

Igual suerte desestimatoria debe correr el incremento indemnizatorio que solicita dicho apelante, a la vista de la pericial forense solicitada, y a tenor de lo que consta en el factum de la resolución apelada, que no solamente es ajustado a lo que se constata en el referido informe, sino que tampoco sería posible otorgar mayor indemnización sin modificar a peor para los contrarios, también condenados, el apartado de hechos probados, ya que lo impide la doctrina constitucional instaurada a partir de la conocida STC 167/2002, de 18 de septiembre . Pero es que, al margen de tales consideraciones, en la sentencia ya se le otorga a este apelante, no solo la cantidad de 1.725 euros por los días de baja y la primera secuela (valorada con un solo punto, según la forense), razonado todo ello en el F.J. 6º de la sentencia, sino que respecto de la segunda, también se condena a los contrarios a satisfacer al recurrente 'la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en el caso de que se efectúe operación quirúrgica' y sea abonada por éste.

Por todo ello, el recurso de este apelante debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Se recurre también la sentencia por los otros dos condenados, Juan Manuel y Alonso , en sus respectivos escritos, en los que se alega el error en la valoración de las pruebas y por el segundo, también, la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE , razones por las que ambos interesan la revocación de dicha sentencia y que se dicte otra absolutoria para ambos.

Como venimos diciendo de forma reiterada en esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el porqué del pronunciamiento condenatorio que dicta y las pruebas en las que se basa para ello, que no son otras que las manifestaciones de la víctima, sobre cómo se produjo la agresión, así como reconociendo en el acto del juicio a estos dos apelantes como autores de la misma; declaración que se ve también corroborada por la declaración de la que fue testigo directo de los hechos, la Sra. Delfina , que los relata de la misma forma que el lesionado. No ha existido, por tanto, error alguno en la valoración de las pruebas.

Tampoco puede prosperar, desde el momento en que existe prueba de cargo válida, el argumento de haberse vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia. Como es sabido, este derecho existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , así como la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el cual comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

Por todo ello, procede desestimar igualmente estos dos recursos, y, en definitiva, confirmar la sentencia apelada.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los tres recursos de apelación interpuestos, de un lado, por D. Jose Ángel , y de otro por la abogada Dª María Soledad García Durán, en nombre y representación de D. Juan Manuel , y D.

Alonso , contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat, en el Procedimiento por Delito Leve nº 67/16, seguido por un delito leve de lesiones, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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