Sentencia Penal Nº 77/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 185/2018 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100077

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:249

Núm. Roj: SAP CC 249/2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00077/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2013 0015823
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000185 /2018
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Amador , Carla , Elias
Procurador/a: D/Dª M PILAR ANAYA GOMEZ, JUAN LOPEZ SAYANS , M PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS GUIJO GARCIA, PEÑAS ALBAS LOPEZ LORENZO , JESUS GUIJO GARCIA
Recurrido: Joaquín , Maite
Procurador/a: D/Dª M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ, M TERESA DE JESUS PLATA JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTELA BARBERO MARTIN, MARIA ESTELA BARBERO MARTIN
S E N T E N C I A núm. 77/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
PRESIDENTE
D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DÑA. JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
D. CASIANO ROJAS POZO
DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO
En la población de CÁCERES, a cinco de marzo dos mil dieciocho .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 400/2017;
Recurso Penal núm. 185/2018; Juzgado de lo Penal-1 de DIRECCION000 *»], seguida contra los acusados
Elias y Amador ; representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA PILAR ANAYA GÓMEZ;

y defendido por el letrado D. JESÚS GUIJO GARCÍA; y contra la acusada Carla , representada por el
Procurador de los Tribunales D. JUAN LÓPEZ SAYANS, y defendido por el letrado DÑA. PEÑAS ALBAS
LÓPEZ LORENZO por un delito de «RECEPTACIÓN».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-1 de DIRECCION000 , se dicta sentencia de fecha 11/10/2017 , la que contiene el siguiente, en lo que interesa al presente recurso, el siguiente Fallo: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Elias , Carla Y Amador , como coautores penalmente responsables DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de DROGADICCIÓN, a las penas, cada uno, de ..., con imposición de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, sendos recursos de apelación por la representación procesal de cada uno de los acusados.

Dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación de los recursos el MINISTERIO FISCAL, así como Joaquín y Maite , representados por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA TERESA PLATA JIMÉNEZ y defendidos por la letrada DÑA. ISABEL BARRIOS MARTÍN, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 1037/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública en la alzada; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Los recursos planteados respectivamente por los tres acusados tienen un denominador común: en todos los casos se manifiesta que los tres acusados desconocían el origen ilícito de las joyas que vendieron y que les proporcionó Hortensia , autora del robo de tales joyas pertenecientes a unos tíos de ésta.

Alegan los recurrentes el error en la valoración de la prueba, la insuficiencia de prueba de cargo y vulneración del principio in dubio pro reo.



SEGUNDO. - La sentencia está perfectamente motivada en todos los aspectos de la controversia y especialmente en torno al elemento subjetivo del tipo que cuestionan los tres condenados-recurrentes, el conocimiento, al menos a base de dolo eventual, de que las joyas que vendieron tenían una procedencia ilícita.

La jurisprudencia establece a este respecto que no es necesario que los autores del delito de receptación tengan un conocimiento exacto del previo delito cometido (por todas, STS de 19 de mayo de 2000 ), siendo suficiente que se representen la posibilidad de que, en este caso, las joyas que vendieron y que les entregó Hortensia con este fin tengan un origen ilícito, lo cual puede deducirse fácilmente de los siguientes datos: es impensable que una menor de edad que carece de poder adquisitivo alguno tenga en su poder tal número de joyas de muy diversas características, pues algunas son de personas varones, otras alianzas de boda, joyas con inscripciones de otras personas, etc. Fueron múltiples joyas y múltiples ventas, y todas fueron proporcionadas por Hortensia la cual, insiste la Sala con intencionada reiteración, carece de poder adquisitivo alguno, y esto lo conocían sobradamente los tres acusados. No se puede alegar la doctrina de la ignorancia deliberada, pues los tres recurrentes tuvieron forzosamente que representarse que dichas joyas tenían una procedencia ilícita. No se trata de sospechas o conjeturas, sino de altísima probabilidad. La sentencia, por lo demás, realiza un correcto y motivado juicio de inferencia sobre la base de datos objetivos: 1. Hortensia , que proporcionó las joyas a los acusados para su venta por estos, era menor de edad, y sin capacidad económica alguna.

2. A pesar de ello, tenía en su poder un número significativo de joyas.

3. Estas joyas, la mayoría de ellas, no eran propias de una menor. No se trataba, por ejemplo, de un reloj de primera comunión, sino de alianzas de boda, joyas propias de hombres, etc.

4. Todas estas circunstancias eran conocidas por los acusados, quienes, a pesar de ello, procedieron a la venta de las mismas en diversos establecimientos, aprovechándose de parte del beneficio obtenido para consumir drogas, pues todos eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes.

5. De todo ello se deduce, con una alta probabilidad conclusiva, en un juicio de inferencia que fluye de forma natural que los tres acusados se representaron la posibilidad cierta de que tales joyas habían sido robadas, o procedían de actos ilícitos de naturaleza similar.

6. En consecuencia, aparece debidamente acreditada a través de esta plural prueba de indicios el elemento subjetivo del tipo, con ausencia de toda duda razonable.



TERCERO. - La defensa de Carla , sin convicción ni apenas fundamentación interesa la aplicación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y eximente de drogadicción. En la tramitación y celebración del juicio se tardaron cuatro años, lapso temporal que no justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues si bien hubiera sido deseable que la tramitación hubiera sido más ágil, no estamos en presencia de una dilación extraordinaria, como exige la jurisprudencia. No se constatan paralizaciones importantes, y en este punto nada se describe ni se justifica por la recurrente. En cuanto a la eximente de drogadicción, nada se prueba al respecto. El tribunal ya apreció la atenuante analógica de drogadicción con generosidad, pues no se aportó prueba objetiva alguna, si bien consta (y así se apreció por el tribunal de instancia) que todos consumían habitualmente marihuana por aquellas fechas. Pero, desde luego, no ha quedado acreditado que dicho consumo habitual anulara las facultades cognitivas y volitivas de Carla .

Parece, más bien, que ello es incompatible con los actos de venta de joyas que aquélla realizó con cierta frecuencia.

Los recursos se rechazan.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en los recurrentes.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAM OS los recursos de Apelación formulado por las respectivas representaciones procesales de Amador , Elias y Carla ; Procedimiento Abreviado n. 400/2017, Recurso Penal núm.

185/18; Juzgado de lo Penal n. 1 de DIRECCION000 , contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, y CONFIRMAMOS mencionada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra.

Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; Dña. JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ; D. CASIA NO ROJAS POZO. CARMEN ROMERO CERVERO.

Rubricados. *» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Cáceres, a de dos mil dieciocho.

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