Sentencia Penal Nº 77/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 34/2018 de 27 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 11012370012018100042

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:217

Núm. Roj: SAP CA 217/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Núm.77 /2018
Rollo número 34 de 2018.
Procedimiento Abreviado número 422 de 2015.
Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª: María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz .
En Cádiz, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
Cinco de Cádiz, por un delito de robo con fuerza contra D. Aureliano , mayor de edad representado por
la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Alonso y asistido de la Sra. Letrada Dª. Flora Alcaraz,
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó a Aureliano como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237 , 238 .2 º y 240 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, la pena de dos años y un mes de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y que indemnice a Cristobal en la cantidad de 295,37 euros por los daños del coche y por las gafas sustraídas ; a Ezequiel en la suma de 830 euros por los efectos sustraídos y a Herminio en la cantidad de 20 euros por la bolsa de deporte Adidas sustraída y al pago de las costas procesales.

Denegándose la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación que nos corresponde resolver se denuncia error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, se alega que no existe prueba alguna de la comisión del delito de robo con fuerza , lo único acreditado es que se hallaron algunos de los efectos robados en su poder, en particular unas zapatillas deportivas, sin embargo los efectos sustraídos se encontraron en una nave abandonada por lo que cualquiera podría haberlos cogido , tampoco queda acreditado que el apelante llevara el mono sustraído el agente que le identifica lo ve de lejos y es cuando le detienen cerca de donde estaban los efectos y con las zapatillas cuando le acusan del robo. En su caso los hechos solo pueden ser calificados en el ámbito de las presunciones como constitutivos de un delito de receptación. Por lo que en virtud del principio in dubio pro reo interesa la absolución.

Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

En el caso de autos se recurre a la prueba indiciaria para llegar a una conclusión condenatoria, entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de fecha 24 de abril de dos mil , tiene declarado que los requisitos exigibles jurisprudencialmente tanto formales como materiales, exigibles son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio , o 1026/1996, de 16 de diciembre , entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Vista la anterior doctrina jurisprudencial, debe esta Sala determinar si en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como acertadamente expone el juzgador de instancia.

El Juez a quo fundamenta la convicción condenatoria no solo en un indicio sino en una pluralidad de indicios concomitantes e interrelacionados, como veremos a continuación.

En primer lugar queda acreditada la sustracción de los efectos que se encontraban en el coche por el testimonio de los testigos que depusieron en juicio quienes reconocieron los efectos que se encontraban en poder del acusado, zapatillas y el mono de cuero, así como los que se encontraban en la bodega o inmueble abandonado Asimismo ha quedado acreditado la utilización de fuerza al fracturar el cristal para la sustracción de los efectos que se encontraban en el interior del coche, lo que revela la forma comisiva del delito.

En segundo lugar queda acreditado que el acusado se apodero de los efectos por la proximidad temporal entre el forzamiento del vehículo y la sustracción y el momento en el que es identificado por un agente de Policía Local NUM000 en posesión del mono de cuero que arroja a la vía al verlos, traje de cuero que fue reconocido por su su propietario esa misma mañana. El Agente reconoció la acusado sin ningún género de dudas En tercer lugar consta acreditado que el lugar donde es detenido está cerca de una bodega abandonada situada a 20 metros del coche, donde se encontraban parte de los objetos sustraídos .

En cuarto lugar el momento de la detención llevaba unas deportivas de uno de los perjudicados ,que se encontraban en el interior del coche En quinto lugar la inmediaciones estaban las llaves de la motocicleta de Gabriel que habían sido sustraídas del coche .

A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, concurren rotundos y concluyentes indicios incriminatorios, por lo que los motivos no pueden prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de robo con fuerza consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba. , ni vulneración de precepto alguno.

Y la Sala no abriga la menor duda de que el Juez a quo contó con pruebas indiciarias suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación del acusado en el delito de robo con fuerza, habiéndose enervado la presunción de inocencia.

De todo lo indicado se deduce racionalmente por el Juez a quo y por esta Sala, que el acusado es autor del delito de robo con fuerza.

Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado.

El Juez de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En el presente caso, como decimos, la Juez a quo no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría de los acusados y su culpabilidad.



SEGUNDO.- . Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 422 de 2015 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.