Sentencia Penal Nº 77/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 56/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100255

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:470

Núm. Roj: SAP CR 470/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00077/2018
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: SE0200
N.I.G.: 13034 41 2 2013 0069416
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES
Abogado/a: D/Dª DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ
Recurrido: Luis Carlos
Procurador/a: D/Dª MERCEDES HINOJOSAS SANZ
Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA FERNANDEZ LEON
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000415 /2015
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
S E N T E N C I A N º 77
ILTMAS. SRAS. PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADAS:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En Ciudad Real a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 16/02/2017 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' El acusado, Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2012 se dedicaba profesionalmente al intercambio y compraventa de vehículos de segunda mano, en el taller explotado por la mercantil Ferjoauto Argamasilla, S.L., del cual era socio junto a Adrian , administrador único de dicha empresa.

El acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, y a sabiendas de que no iba a efectuar el intercambio pactado por imposibilidad de realizar la transferencia y matriculación del vehículo Renault Kangoo, en abril de 2012 realizó un trato con el denunciante, Luis Carlos , por el cual éste le entregaba el vehículo de su propiedad marca Ssangyong, modelo Rodius 270 Xdi, matrícula .... NXL a cambio del vehículo marca Renault, modelo Kangoo. Con posterioridad a dicho trato, en mayo de 2012, el acusado vendió el vehículo propiedad del denunciante a Aurelio .- Luis Carlos no ha recibido el turismo objeto de intercambio e igualmente no le ha sido devuelto su vehículo o el precio del mismo. El perjudicado reclama por dicho concepto.- Consta informe pericial que fija el valor venal del vehículo propiedad del denunciante marca Ssangyong, modelo Rodius 270 Xdi, matrícula ....

NXL , en la cantidad de 6.620 euros.- A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes' y fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jose Miguel como autor de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como responsable civil indemnizará a Luis Carlos en la cantidad de 6.620 euros, más el interés legal; costas procesales.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 457 CP .



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Jose Miguel , que articula los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Argumenta para sostenerlo que él siempre ha mantenido la misma versión, esto es, que no tuvo trato alguno con el denunciante, pese a lo cual, la Juzgadora de instancia no le da credibilidad alguna, añadiendo que es la situación de insolvencia de Adrian , la que ha determinado que se dirija el denunciante contra él, garantizándose así el cobro pretendido, teniendo el resto de testigos evidente interés por lo que están afectados de parcialidad. 2) Error en la valoración de la prueba e infracción, por aplicación indebida, del delito de estafa del art. 248.1 C.p ., indicando que no puede declararse acreditado que surgiera en un momento inicial el trato consistente en la entrega del Ssangyon Rodius del denunciante a cambio dl Renault Kangoo, indicando que lo convenido fue el intercambio del Ssangyon Rodius por otro vehículo, que el acusado adquiriría, tras la venta del Ssangyon Rodius, solo cuando Jose Miguel ya dispone de esta furgoneta Renault Kangoo, cuando se la ofrece, viniendo posteriormente los problemas para llegar a consumar la entrega, por no poder matricularla. Por lo que, insiste, no concurre el engaño previo o concurrente. Y, 3) Errónea calificación jurídica. Principio acusatorio, considerando que en el peor de los casos, los hechos acaecidos podrían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida, por el que no podría ser condenado, toda vez que la única acusación formulada lo fue por un delito de estafa. Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución, por la que se absuelva al acusado de toda condena, con declaración de oficio de las costas.

A la estimación del recurso se oponen el Ministerio Público y la representación procesal de Luis Carlos , que interesan la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia que se apela, tras el pormenorizado análisis de la amplia prueba testifical practicada en el juicio oral - confluyente toda ella en la misma dirección -, infiere el relato fáctico que califica como constitutivo de un delito de estafa.



TERCERO.- Sobr e la vulneración del principio de presunción de inocencia.- La STS de 27 abril 2017 , en relación con tan fundamental principio, inspirador por excelencia del proceso penal, argumenta: La cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe sólo al derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 24.1 CE ), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ). El Tribunal Constitucional ha reiterado que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como se afirma en la STC 145/2005 de 6.6 , existe una 'íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probado, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación de modo que sin motivación se produce ya un vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnerara el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC 189/98, de 28.9 , FJ 2 , 120/99, de 28.6 , FJ 249/2000 , de 30.10, FJ 3 , 155/2002, de 22.7 , FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 .

FJ3, 163/2004, de 4.10. FJ 9).

La STS de 19 de mayo de 2017 , sobre la valoración de la prueba personal, concretamente de la denunciante, con cita de las de 20 marzo 2012, 25 de enero de 2017 , ' La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'.

'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.

'Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación'.

'Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado'.

Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena

CUARTO.- Trasladando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que se propone con el recurso no puede dudarse de que se ha practicado prueba y está suficientemente motivada. La prueba recibida en el plenario se ha practicado conforme a los principios de publicidad, concentración, contradicción e inmediación, y, concluyendo, ha sido lícitamente obtenida. Y esa prueba, sustancialmente integrada por plural testifical, ha tenido amplio, ponderado y debido análisis por la juzgadora de instancia, a quien, con el art. 741 LECr ., le compete tal valoración. El testimonio del apelante, que dice estar muy nervioso por los hechos, ha sido más que evasivo ante preguntas muy concretas y reiteradas, pese a lo que no ha dado más clara explicación que la afectación por los hechos; y frente a ese testimonio, tanto el de su socio Adrian , a quien los clientes tenían por un trabajador de la empresa (era el encargado del taller), como el del adquirente del Ssangyong, Aurelio , que compró para su hijo Felipe , que figura como titular y que también prestó declaración, como el testimonio de los dos empleados de la empresa, chapista y mecánico, todos ellos fueron coincidentes en que la furgoneta Renault Kangoo estaba en el taller, incluso con los plásticos puestos, no pudo matricularse, pese a que se intentó pasar la itv en varios sitios, al parecer por un problema de emisiones, hecho conocido por Jose Miguel y por Adrian , pese a lo cual, Jose Miguel , único con el que trató Luis Carlos , se la ofreció a éste a cambio del Ssangyong de su propiedad que entregó - firmando en blanco el documento al folio 43 -, Kangoo que se encontraba en el taller, como afirman además del socio, los dos trabajadores y que pudo ver Luis Carlos cuando dejó su Ssangyong. La Sala por tanto no puede compartir el criterio, tan legítimo como subjetivo del apelante, conteniendo la sentencia apelada un estudio pormenorizado con debida explicación del acervo probatorio, cuya correcta y ponderada interpretación, impide el acogimiento del motivo.



QUINTO.- Sobre la indebida aplicación del delito de estafa.- El motivo solo puede correr la misma suerte desestimatoria del anterior, pues está íntimamente ligado a él, y ya se dijo al analizarlo, que toda la prueba practicada - socio, empleados y clientes - pone de manifiesto que Jose Miguel , no D. Adrian , convino con Luis Carlos la entrega de la Kangoo - de km 0, con sus plásticos puestos - vehículo que no se podía matricular, siendo éste un hecho conocido por los dos socios desde que Jose Miguel la llevó al taller; lugar en el que se encontraba y donde la vio el Sr. Luis Carlos , que no buscaba un coche específico, sino uno más pequeño que la Ssangyong, por lo que Jose Miguel le ofreció la Kangoo - ' pues yo tengo éste ', contestando Luis Carlos ' solucionao ' -. De nuevo, no es como pretende el recurrente.



SEXTO.- Sobre el principio acusatorio.- Efectivamente es otro de los principios inspiradores del proceso penal, para garantía del acusado. Pero no se vulnera puesto que los hechos fueron calificados por el delito básico de estafa - cuestión previa a la celebración del juicio -, y por tal delito ha sido condenado el apelante, ajustándose al tipo penal los hechos enjuiciados, conforme al factum de la sentencia apoyado en sólida testifical debidamente valorada. Lo que lleva al decaimiento del motivo, y con él, del recurso.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Miguel contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2017 en procedimiento abreviado seguido con el número 415/2015 en el Juzgado de lo Penal número 1 de ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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