Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 61/2018 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100095

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:653

Núm. Roj: SAP GI 653/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 61/18
CAUSA Nº 72/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 77/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 12 de febrero de 2.018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
21-6-17 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 72/17 seguida por los
delitos de acoso, coacciones leves en el ámbito doméstico, conducción temeraria y amenazas leves en el
ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL, al que se adhirió Ángeles ,
representada por la procuradora Dª. MARIA JOSÉ ORTIGOSA ROSELL y asistida por el letrado D. CARLES
MUÑOZ BOSSA COMA, y parte recurrida Esteban , representado por la procuradora Dª. ESTHER SIRVENT
CARBONELL, y asistido por el letrado D. JOSE MARIA PINO PARERA, actuando como ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Esteban del delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172 ter.1.1 º y 2º del Código Penal , del dleito de coacciones leves, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , del delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal y del delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , de lo que ha sido acusado, declarando las costas de oficio.

Se alza y deja sin efecto cualquiera medida cautelar que pudiera haberse adoptado durante la instrucción de la presente causa'

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 21-6-17 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de un solo motivo como es el de la tipicidad de los hechos probados que son constitutivos de un delito de coacciones, y subsidiariamente nulidad de la resolución de la instancia por emplear una motivación absolutamente inadecuada.

El recurso merece prosperar En el caso que nos ocupa el Juzgador ha considerado que no se produce el delito de coacciones, después de desdeñar la concurrencia de un delito de acoso porque no se acreditaba una grave afectación al desarrollo de la vida cotidiana, porque tampoco se acreditaba que le hubiera impedido hacer o se le hubiera obligado a realizar una conducta en contra de su voluntad, más allá de sus propias manifestaciones.

Desde luego la tipicidad que reclama el MINISTERIO FISCAL relativa al delito de coacciones no puede deducirse de que en un lapso de tiempo de cierta relevancia, como es el de algo más de un mes una persona remitiera a otra 62 mensajes de texto y 138 llamadas telefónicas, dado que aunque el número de las comunicaciones realizadas, intentadas o conseguidas, no es el dato fundamental para saber si existe o no un delito coaccionante, pues se desconoce el horario de dichas comunicaciones, su contenido aproximado, su continuidad en el tiempo. Es evidente que el mero número de las comunicaciones puede conseguir el efecto coaccionante en ciertas ocasiones, como por ejemplo cuando son realizadas en horario laboral o escolar y se impide tanto el trabajo como el estudio, o son realizadas por la noche impidiendo el sueño; pero en la gran mayoría de las ocasiones el efecto coaccionante vendrá dado por aquello que se pretende obligar a hacer a través de la comunicación. Ninguno de estos apartados de trascendencia se expone más allá de la escasa fundamentación a la que nos hemos referido en el párrafo precedente.

De todas formas creemos que resulta más acertado el segundo de los motivos del recurso relativo a la falta de fundamentación o fundamentación irregular.

La pauta actual sobre el error invalidante nos la proporciona el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2' , sin perjuicio de que la sentencia pueda ser anulada; este supuesto último señala que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

La normativa contenida en el art. 24. 1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías, conforme al cual los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes, debiendo recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a todos los que son parte en el proceso, incluido el Ministerio Fiscal.

En este sentido, numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar tres aspectos relevantes como son, la fundamentación del relato fáctico que se declara probado, la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y las consecuencias punitivas y civiles en caso de condena.

El deber de motivación de toda sentencia, no es solo un requisito formal sino un presupuesto de la razonabilidad de la decisión adoptada que convierte en una actividad razonable el propio quehacer jurisdiccional, porque hoy el proceso penal es fundamentalmente un esquema racional de justificación de la pena, es decir del ejercicio del derecho punitivo del Estado, detentado por el poder judicial que por eso, y de acuerdo con los postulados del Estado Democrático, debe ser explicado y razonado, dando cuenta del proceso argumentativo que condujo a la decisión, de manera que sea objetivable mediante su lectura el proceso valorativo, quedando visible la corrección y justicia de la decisión, garantizándose de este modo el control externo de tal proceso valorativo cuando otro Tribunal conoce del asunto vía recurso. Ello supone que la decisión adoptada debe ser la consecuencia del proceso valorativo ya detallado de todo el inventario probatorio de cargo y de descargo, porque la verdad judicial solo puede ser encontrada en la contradicción.

La fundamentación fáctica, es decir, los anclajes probatorios que sostienen el relato objetivado por el órgano jurisdiccional sentenciador, constituyen el soporte insustituible que permitirá a cualquier lector de la sentencia y, singularmente, al Tribunal que vía recurso conozca de la causa, la razonabilidad del discurso o el proceso argumental que une la actividad probatoria y el propio relato fáctico y para ello resulta indispensable tanto identificar las fuentes de prueba como concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes, como contrastarlos con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido y como justificar la prevalencia de aquellos elementos incriminatorios frente a los de descargo.

A modo de ejemplo, la mera enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por el órgano jurisdiccional sentenciador en modo alguno satisface el deber de motivación, porque oculta los concretos elementos de cargo que sostienen el relato fáctico. Y de igual modo, cuando el órgano sentenciador omite la valoración de algún medio probatorio de cargo o de descargo relevante para adoptar su decisión infringe el estándar de motivación constitucional.

Las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas, aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. La motivación entonces debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Estas afirmaciones deben ser, sin embargo, matizadas.

Hay que tener en cuenta que aunque la absolución se justifica con la duda, la proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo tanto, cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad.

El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad constituye un límite a la libre valoración de la actividad probatoria reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque apreciación en conciencia no quiere decir apreciación omnímoda o arbitraria, sino, en todo caso, ajustada a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos, de forma que el órgano de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia. Es por ello que la prueba es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. La revisión de la Sala de Apelación alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio.

El Tribunal Constitucional ha considerado que las contradicciones internas de la sentencia penal vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando en tal sentido lo siguiente: ' Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.

Debemos pues analizar el criterio de la Juzgador para saber si el análisis de la prueba que ha realizado obedece a una razonamiento disparatado y ajeno a las normas más elementales del sentido común, destacando que para llegar a esa conclusión no puede bastar con que ciertas pruebas no hayan sido analizadas como lo podrían haber sido por esta Sala, o por otro tercero intérprete de la prueba, dado que el canon de razonabilidad no es único y no tiene por qué coincidir con el de uno solo de los agentes que interpretan la prueba. Ante la valoración de la prueba subjetiva, lo razonable, según quien sea el intérprete, puede incluir tanto la condena como la absolución.

Creemos que no podemos sino partir de los hechos que se declaran acreditados pues la cuestión se nos presenta sencilla. Y creemos que no se ha fundamentado bien la inexistencia tanto del delito de coaccione como del delito de amenazas, ambas leves y en el ámbito de la violencia doméstica, arts. 172. 2 y 171. 4 del Código Penal , en relación con varias frases que se consignan en la sentencia. Tales frases son, por un lado, por lo que atañe a las coacciones,, 'no quiero hacer locuras' o 'me queda nada para explotar y luego si que llorarás, pero con razón' y por lo que se refiere a las amenazas 'el niñato ese se va a llevar dos tortones' .

Pues bien, por lo que atañe a las coacciones la única fundamentación de la Juzgadora es la simple que dejamos expuesta, que no constan los impedimentos más allá de sus propias manifestaciones. Pues bien, frases de ese tipo en un contexto de numerosísimas llamadas telefónicas son perfectamente capaces de producir una perturbación e intranquilidad en la persona que las recibe; a estos efectos no podemos olvidar que la coacción de la que se amenaza es leve, y solo es delito básico y no delito leve por el hecho de se proferida frente a un determinado tipo de persona; creemos que si se va a descartar la versión subjetiva y personal de la perjudicada la motivación jurídica y fáctica merece algo más que la simple frase de 'más allá de sus manifestaciones' , dado que estas manifestaciones son perfectamente válidas para destruir la presunción de inocencia y conformar un juicio de culpabilidad; es menester pues explicar porque la perjudicada no resulta creíble. Ni afirmamos ni negamos que los hechos sean coactivos. De lo que estamos convencidos es de que no pueden quedar desechados con una fundamentación tan escueta, de lo que se deduce su falta de racionalidad.

Y por lo que atañe a las amenazas la fundamentación es claramente errónea; se dice que 'siendo amenazas indirectas, no consta que las mismas llegaran al destinatario y le infundieran temor' . Es diferente la persona a la que se amenaza que la persona destinataria del mal, dado que como dice el art. 169 del Código Penal , la amenaza puede consistir con causar un mal tanto a alguien como 'a su familia o a otras personas con las que es íntimamente vinculado' . Por lo tanto decirle a alguien que el niñato se va a llevar dos bofetadas es amenazas a alguien con que una persona querida va a recibir dos bofetones, pues obviamente en el contexto de las conversaciones y los mensajes se conoce quien es el supuesto niñato. No se trata de amenazas indirectas sino de amenazas directas, con lo que la fundamentación absolutoria resulta arbitraria por errónea.



SEGUNDO : No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 21-6-17 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 72/17 seguida por los delitos de acoso, coacciones leves en el ámbito doméstico, conducción temeraria y amenazas leves en el ámbito doméstico, debemos ANULAR parcialmente la resolución recurrida a fin de que se fundamente convenientemente, a la vista de los hechos que se declaran acreditados, los delitos objeto de acusación de coacciones leves en el ámbito doméstico y amenazas leves en el ámbito doméstico, confirmando la meritada resolución en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en la presente alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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