Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 289/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100035

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:273

Núm. Roj: SAP GR 273/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 289/17.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (J.R. Nº 339/17 ).
J. INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GRANADA (DILIG. URGENTES Nº 119/17).
Ponente: Ilma. Sra. Laura Martínez Diz.
NIG: 1808743220170033407.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 77-
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS :
Doña Rosa Mª Ginel Pretel
Don Jesús Lucena González
Doña Laura Martínez Diz
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a 22 de febrero de 2.018.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, el Rollo nº 339/2017, del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada, por un delito contra la
seguridad vial, siendo parte como apelante, Alfredo representado por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez
y defendido por el Letrado Sr. Domech López. Ha actuado como ponente la Magistrada Iltma. Sra. Laura
Martínez Diz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada, en fecha 10 de noviembre de 2017, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: 'El día 27 de octubre de 2017, sobre las 19,05 horas, el acusado conducía el vehículo ciclomotor marca AIXAN, placa de matrícula G-.... WRJ , por la carretera GR-3201 del término municipal de Quéntar(Granada), sin el correspondiente permiso o licencia de circulación al no haberlo obtenido nunca.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfredo como autor responsable de un delito contra la Seguridad Vial del artículo 384.1 del Código Penal a la pena de 5 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alfredo , admitiéndose el mismo y dándose traslado a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se señaló para su deliberación y votación el día 8 de febrero de 2.018.



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del acusado, se solicita la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, invocando como motivos el error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Los anteriores motivos se sostienen en las siguientes consideraciones.

Se dice por el recurrente que aunque no conoce el móvil espurio que ha podido mover la actuación de los agentes, lo cierto es que existen cuestiones que ponen en duda su imparcialidad, como son el que, conociendo el teléfono del acusado, no lo localizaron sino que se limitaron a llamar a su hermano; o que existen tres boletines de denuncia por vía administrativa por los mismos hechos, claro ejemplo de ensañamiento contra el acusado; considerando finalmente, que al ser el acusado hermano del alcalde de Quéntar, puede ocurrir que los agentes actuantes no estén de acuerdo con las decisiones de éste o su partido político, dirigiendo su discrepancia contra el acusado. En otro orden de cosas, si como se dice en la sentencia, el vehículo conducido por el acusado no era de gran cilindrada y alcanzaba sólo 50 km/h, no se acierta a comprender, como no se pudo dar alcance al mismo, cuando también se manifestó en la vista que el vehículo se alejó por una cuesta, debiendo además de practicar una curva. Y también en referencia a esta equivocación en la valoración de la prueba, se mantiene que existe una contradicción en la declaración de los propios agentes actuantes, pues mientras que el agente NUM000 manifestó que una vez localizaron el coche el mismo tenía todavía el motor caliente, sus compañeros dijeron que no lo comprobaron.

No comparte tampoco el recurrente las razones por las cuales se prima el testimonio de los agentes sobre el de los testigos presentados. Así, respecto al testigo Lázaro , no tiene por qué ser extraño que se le deje un vehículo, pese a que el mismo no tiene carnet de conducir, para que, junto a otras personas que sí lo tienen, utilice el mismo; tampoco es raro el que se preste el vehículo para la realización de tareas agrícolas aunque el vehículo efectivamente sea pequeño, pues su misión era unicamente la de transportar sacos, cosa perfectamente posible. Junto a tales razonamientos, también se dice que ni siquiera se consigna en el atestado la matricula del vehículo que supuestamente conducía el acusado, ofreciéndose, al contrario de lo que se dice en sentencia, una explicación razonable sobre que los amigos del acusado no aparcaran el vehículo en su calle: era viernes y es prácticamente la única calle del pueblo dónde hay bares, y además estaba a escasa distancia de la cochera del acusado. Siguiendo el recurrente queriendo demostrar el error en la valoración de la prueba, y en cuanto a los testigos que manifestaron haber estado con él pintando un lavadero de coches en Cenes el día 27 de octubre, se considera en la instancia que, pese a que ello pueda ser cierto, no impide que al terminar tal actividad, dadas las reducidas dimensiones del espacio y con cuatro personas trabajando, hubiera tiempo de terminar antes de las 19:00 horas, considerando el recurrente que no se ha tenido en cuenta que los testigos, entre otras cosas, manifestaron que comenzaron a las 10:30 horas, y que no solo se trataba de pintar las paredes, contestando además todos sin fisuras que sobre las 19:05 horas todavía estaban trabajando en el lavadero con Alfredo .

De esta manera, se afirma que la prueba practicada a instancia de parte es más que suficiente para desvirtuar el contenido de la declaración de los agentes, máxime cuando el cuñado del acusado, Sr. Silvio , pese a que en la sentencia erróneamente se dice que no fue llevado a juicio a sostener la versión de descargo ofrecida (y sí lo hizo, minutos 32:59 a 38:00), aseveró como llevó a Alfredo a Cenes sobre las 9:30 y lo recogió sobre las 22:00 o 22:15 horas.

Con todo lo anterior, se considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, pues la sola declaración de los agentes no se constituye por sí sola en suficiente prueba de cargo, habiéndose vulnerado también el principio in dubio pro reo.

Subsidiariamente se interesa, se imponga la pena de de 12 meses de multa a razón de dos euros diarios, atendiendo la precaria situación económica del recurrente, y en otro caso, la pena de tres meses de prisión teniendo en cuenta las circunstancias del hecho concreto.



SEGUNDO.- Alegado error en la valoración de la prueba debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas etc...Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento ilógico arbitrario o carente de sentido.

Y en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el art. 24.2 de la C.E ., lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral, según reiterada jurisprudencia del T.C.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter eminentemente personal; b) cuando con carácter previo al proceso no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/1293 y STC 1/3/93 ).

En el caso que nos ocupa, el Juez de instancia ha contado con prueba eminentemente personal, exponiendo en la sentencia el contenido fundamental de la declaración del acusado y los testigos y el razonamiento seguido para llegar a un conclusión condenatoria.

No se trata de explorar las sentencias buscando contrasentidos o contradicciones de los declarantes (que en este caso, no obstante, se menciona una única contradicción en el testimonio de los agentes, y que no consideramos tal, pues simplemente uno de los agentes, el NUM000 , sí comprobó cómo estaba el motor del vehículo, mientras que los otros no), sino buscar a través del recurso por qué el razonamiento del Juez resulta ilógico. El caso, es que el Juez a quo ha valorado todas declaraciones, llegando a la conclusión de la participación del acusado en el delito de contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, no siendo en absoluto ilógico su razonamiento, frente a lo que, simplemente, el recurrente, ofrece su versión de los hechos, particular e interesada. Y en cuanto a la declaración del testigo Bernabe , manifestando que fue él quien recogió y llevó de vuelta a Quéntar a Alfredo entre las horas que señala, no ofreció credibilidad esta declaración al juzgador, y el hecho de hacer constar en la sentencia que no se trajo a la vista al mencionado cuñado (habiendo manifestado el acusado que fue su cuñado quien le llevó en su vehículo a Cenes y lo trajo de vuelta a Quéntar), no obedece a error, sino al hecho de que tal testigo al ser preguntado, simplemente dijo que era amigo del acusado, sin que tuviera por qué saber el juzgador que les unía algún lazo de parentesco.

Se debe hacer, finalmente, un apunte respecto al móvil espurio que en la declaración de los agentes apunta al recurrente que observa, si bien esto lo hace de soslayo, pues al mismo tiempo que lo afirma, también dice que es una mera conjetura, cosa que desde luego así se estima, si bien, hacer notar, que respecto a las tres denuncias que se interponen contra el acusado y que considera el recurrente como una muestra de ensañamiento, se observa que se trata de tres denuncias por tres infracciones de tráfico distintas, y que sí se toma en el atestado la matrícula del vehículo, concretamente en el folio tres.



TERCERO.- En cuanto a la petición subsidiaria de imposición de pena menor, también ha de ser desestimado el recurso, pues no se fundamenta esta petición ni se aprecia desacierto en que hubiera incurrido el juzgador.

No obstante lo anterior, mencionar que a la hora de individualizar la pena, el juez ha de tener en cuenta dos principios: el de proporcionalidad y el de legalidad. En cuanto al principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena, las SSTS. De 14.3.97 , 1.8.99 o 16.4.2003 , estiman que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, correspondiendo el principio de proporcionalidad en principio al legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, bien entendido -como precisa la STS 24.11.2000 - que en orden a la individualización de la pena si ésta viene explícita inequívocamente asignada por el CP. el Juez no puede dejar de aplicarla bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del art. 4.3 del citado CP .

para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada. La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites, más o menos amplios dentro de los cuales el justo equilibrio de ponderación judicial actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente. Ahora bien, la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta. Pero a su vez la legalidad implica la directa relación del principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que al amparo de la Ley, a los Jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, a la intensidad del mal causado y a la reprobabilidad que su autor pueda merecer ( SSTS. 7.6.94 , 17.1.97 ).

En este caso, el juez a quo motiva la imposición de la pena prisión atendiendo a que concurre en el acusado la agravante de reincidencia -teniendo no una, sino dos condenas anteriores por el mismo delito-, y a que la pena de multa impuesta en estas ocasiones no ha tenido efecto alguno en la comisión posterior del mismo delito, de manera que, no se observa error alguno en la individualización que de la pena se ha efectuado, y siendo que de otra parte, tampoco se podría haber atendido a la petición del recurrente, porque al margen de no exponer los motivos por los que debe acogerse su petición, las penas que solicita, ambas, lo son en su grado mínimo, y lo que procede es la imposición pero en su mitad superior conforme dispone el art. 66.1 3 ª del C.P .,habida cuenta de la agravante que concurre.

Por todo lo expuesto, deben desestimarse los recursos presentados.



CUARTO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la LECrim ., no obstante la desestimación del recurso de apelación, no se impone la condena en costas a la parte apelante, al no observarse mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Alfredo , contra la sentencia de 10 de noviembre de 2.017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Granada, en su Rollo 339/17 , al que este Rollo de Sala 289/17 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese y adviértase que contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el art.

847. 1 b) de la L.E.Crim ., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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