Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 208/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 23050370022018100092
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:575
Núm. Roj: SAP J 575/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO TRES DE JAEN
P.A. NÚMERO 49/2017
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 208/2018
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 77
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª . MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 49/2017, por el
delito de procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Villacarrillo rollo de apelación nº 208/2018 siendo
acusado Cosme , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el
Procurador D. José Rama Moral y defendido por el Letrado D. Francisco Jesús Casas Escalzo. siendo apelante
el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 49/2017 se dictó, en fecha 19 de marzo de 2018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Resulta probado y así se declara expresamente que: El acusado Cosme con ánimo de lucro y simulando la venta de un ordenador que tenía anunciado en la página web 'VIBBO', el día 25 de noviembre de 2015 logró llegar a un acuerdo con Erasmo quien, tras haberse interesado por su adquisición, contactando telefónicamente con el acusado, recibió de éste instrucciones para que efectuara el ingreso por la cantidad de 475 euros, en el número de cuenta bancaria LA CAIXA NUM000 , a nombre del mismo acusado, y que éste le había proporcionado previamente, procediendo el Sr. Erasmo a ingresar la cantidad requerida en el número de cuenta del acusado, perdiendo a partir de entonces cualquier contacto con éste y sin que en momento alguno haya recuperado el dinero ni recibido el ordenador que supuestamente ofertaba el acusado, por lo que reclama en concepto de perjudicado'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado/s Cosme como autor criminalmente responsables de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado Cosme deberá abonar a Erasmo a la cantidad de 475 Euros por el desplazamiento patrimonial ilícito producido, cantidad esta que deberá incrementarse en todo caso conforme al interés lega! del dinero.'
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de Cosme , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 19 de marzo de 2018 quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por un delito de estafa del art. 248.2 y 249 CP se interpone recurso de apelación por el acusado, basado en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal sustantivo, con vulneración del art. 24 CE , al haberse basado únicamente en el dato de ser el acusado el titular de la cuenta bancaria donde el perjudicado ingresó el dinero, sin haber tenido en cuenta la declaración de aquel de que había perdido su documentación, entre la que estaba la libreta y la tarjeta asociada a la cuenta, así como que los únicos movimientos en el año 2015 fueron los días 24 y 25 de noviembre, sin que se haya comprobado quién era el titular del teléfono desde el que se realizó la comunicación ni de la persona que publicó el anuncio de venta del ordenador en Internet, ni se ha investigado a los implicados en otro asunto similar ocurrido en Salamanca, realizado a través del mismo número de teléfono, ni finalmente se ha identificado a quién retiró el dinero de los cajeros, por lo que en aplicación del principio 'in dubio pro reo' debe ser absuelto del referido delito.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, alegando que la declaración del perjudicado y documental es prueba de cargo suficiente sin que el acusado haya acreditado que perdió dicha cartilla y tarjeta asociada a la cuenta ni otra prueba de descargo.
SEGUNDO.- Alegada la vulneración de la presunción de inocencia por haberse valorado erróneamente la prueba practicada, la labor de revisión en esta alzada, según la STS 383/2014 de 16 de mayo , permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos del TS acerca del ámbito del recurso de casación, aplicable al de apelación, se ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en segunda instancia en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
A la vista de dicha doctrina, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, pues la condena se ha basado en prueba de cargo suficiente, valorada de forma lógica y racional por la juzgadora, quedando así destruida la presunción de inocencia que amparaba al condenado.
La sentencia de instancia ha valorado como prueba de cargo suficiente la testifical del perjudicado, quien declaró que vio en una página web que se ofertaba un ordenador por lo que llamó al teléfono de contacto, habló con un tal Cosme , acordaron que el precio sería 475 euros, y le envió un mensaje desde el teléfono móvil con su identidad, DNI, dirección postal y número de la cuenta de La Caixa a donde debía hacer la transferencia, la cual efectivamente hizo y comunicó al acusado, el cual le envió un mensaje diciéndole que ya lo había enviado por Seur y que llegaría al día siguiente, lo que no ocurrió, sin que en los días posteriores hubiese respondido a las llamadas telefónicas. En su contestación al oficio La Caixa informó que el número de la cuenta referido es de titularidad del acusado aportanto una copia de su DNI, que presentó para abrir la cuenta, y que efectivamente el 25-11-2015 se recibió un ingreso de 475 euros, habiéndose realizado un reintegro ese mismo día de 450 euros a través de un cajero de Madrid.
El acusado admite que esa cuenta es de su titularidad pero que no la ha utilizado ni tampoco la tarjeta asociada porque se le perdió la documentación, entre ella la cartilla y la tarjeta, aunque no presenta ninguna prueba acreditativa de dicha pérdida, como la denuncia o solicitud de nueva documentación en los organismos o entidades correspondientes.
Alega en el recurso que el dato de la titularidad de la cuenta de ingreso del importe estafado es insuficiente para condenarlo, sin embargo, siendo la cuenta beneficiaria de su titularidad, que fue facilitada a través del teléfono móvil, junto con su identidad, DNI y dirección, por una persona que dijo llamarse Cosme , correspondiendo los datos con la copia del DNI del acusado que obra en La Caixa, se deduce que fue el autor de la estafa por la que ha sido condenado, siendo irrelevante si era o no el titular del teléfono móvil (pues pudo usarlo sin ser titular), o fue él quien puso el anuncio en Internet, pues cabe que contara con la colaboración de otras personas, como las que al parecer cometieron otra estafa similar con una persona de Salamanca y cobraron el dinero en un cajero de Madrid, utilizando el mismo móvil, lo que no le exime de responsabilidad criminal, correspondiéndole a él aportar pruebas en su descargo, lo que no ha efectuado..
Ha de confirmarse, por tanto, la sentencia dictada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No hay méritos para imponer las costas al recurrente, por lo que se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 49/2017, debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
