Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 236/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 25120370012018100072

Núm. Ecli: ES:APL:2018:263

Núm. Roj: SAP L 263/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 236/2017
Procedimiento Abreviado nº 456/2016
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 77/18
Ilmas/o. Sras/or.
Magistradas/do.
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/09/2017, dictada en Procedimiento Abreviado
número 456/2016, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.
Es apelante Jose Miguel , representado por el Procurador Don JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y dirigido
por la Letradoa Dª. MARÍA JOSÉ HORCAJADA BELL-LLOCH, así como Agapito , representado por la
Procuradora Dª.SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigido por la Letrada Dª.CARMEN SOLÉ CORTÍ . Es
apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VÍCTOR MANUEL
GARCÍA NAVASCUÉS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/09/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Jose Miguel y Agapito por un delito de lesiones ya definido, en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros ,con imposición de las costas.

En el presente caso los ac usados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Benedicto en la cantidad de 3000 euros por las lesiones sufridas por éste y en la suma de 300 euros en concepto de las secuelas'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- Los recurrentes han sido condenados como autores de un delito de lesiones, basándose sus respectivas impugnaciones en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia, por considerar que la declaración del denunciante no es suficiente para estimar debidamente acreditada su autoría, pretendiendo de modo subsidiario el acusado Jose Miguel la imposición de la pena mínima, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- En cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, dice la STS núm.

268/2014, de 2 de abril , que 'la garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo.

Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio; constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

(...) Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.' La aplicación al caso de autos de esta doctrina jurisprudencial supone que, al haber formado la Juez de lo Penal su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto, la declaración del denunciante y del Médico Forense autor del informe sobre las lesiones que padeció), esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de los intervinientes.

Concretamente, la conclusión condenatoria aparece correctamente sustentada inicialmente en la declaración del denunciante, quien si bien se equivocó al concretar el día en que se produjo la agresión, tal como permite constatar el parte médico de asistencia en urgencias, relató de forma persistente y sin contradicciones que pudieran llegar a afectar a su credibilidad, que fue agredido por los acusados momentos después de que tuvieran un incidente previo con su hermano, cuando se los encontró en la calle Roger de Llúria de Soses, procediendo uno de ellos a sujetarlo de la chaqueta mientras el otro le retorcía un dedo de la mano derecha, llegando a fracturárselo; corroboran de forma periférica y suficiente dicho relato el parte médico de asistencia en el servicio de urgencias, al que acudió después de la agresión por presentar dolor en la mano derecha, presentando la mano muy edematosa y practicándosele una radiografía que evidenció que tenía fracturada la base del primer metacarpiano, procediendo el facultativo a la inmovilización de la extremidad mediante férula de yeso; tal informe evidencia que la lesión no podía haberse ocasionado once días antes como sostienen los recurrentes sino que fue en ese momento cuando se realizó la radiografía y se evidenció que el dedo estaba fracturado, lo que ocasionaba a su vez que la mano estuviera edematosa, indicando la Médico Forense autora del informe de sanidad en el acto del juicio oral que atendió a los datos que reflejaba el informe inicial de urgencias y que creía que la lesión no podía ser de días antes; lo cierto es que existe un informe médico posterior fechado el 3 de agosto de 2014, en el que se basan las recurrentes para excluir su autoría, en el que entre las manifestaciones efectuadas por la víctima consta que sufrió la fractura el día 18 de junio de 2014, si bien el primer informe de urgencias deja claro que dicha lesión fue diagnosticada el día 30 de junio de 2014, horas después de la agresión, tratándose por tanto de un lapsus del denunciante a la hora de fijar la fecha de los hechos; así pues queda meridianamente claro que sufrió la fractura del dedo pocas horas antes de que fuera a urgencias, descartándose con ello que se la hubiera causado un vecino de la localidad con el que el denunciante reconoció haber tenido un incidente días antes de los hechos que nos ocupan, máxime cuando añadió que en ese incidente no sufrió ningún tipo de lesión; asimismo por más que en su declaración mediante intérprete en el acto del juicio oral señalara el denunciante que cuando sufrió la agresión por parte de los acusados tenía el brazo escayolado, lo cierto es que seguidamente rectificó lo que a todas luces había sido una confusión, indicando que fue escayolado a raíz de la agresión, tal como por otro lado corrobora el parte médico de asistencia en urgencias, en el que no consta en absoluto que tuviera colocada una férula anterior.

Por otro lado, por más que hubiera existido un incidente previo entre los acusados y el hermano del denunciante, en el que éste intervino para separarlos, de dicha circunstancia no puede extraerse sin más un resentimiento o ánimo de venganza que anule su credibilidad, apareciendo por contra como una motivación delictiva que refuerza su declaración; finalmente, respecto a que supuestamente hubo testigos presenciales de los hechos que no han sido propuestos para su declaración en el acto del juicio oral, y sin perjuicio de que también pudo proponerlos la defensa, lo cierto es que el material probatorio desplegado en el acto del juicio oral se estima suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Todo lo anterior evidencia la inconsistencia de la versión proporcionada por los acusados, que negaron su implicación en los hechos, pudiendo concluirse que concurre en el presente supuesto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, concretamente, la declaración del denunciante, al que la Jueza 'a quo' otorgó plena credibilidad, aprovechando las ventajas que ofrece la inmediación, corroborada por la prueba pericial médico-forense.

Como conclusión, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Jueza de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe confirmarse la valoración probatoria plasmada en la sentencia, sin que las alegaciones vertidas en los recursos cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba.

Todo ello supone la desestimación del principal motivo de la apelación.



TERCERO.- Subsidiariamente pretende el acusado Jose Miguel la imposición de la pena mínima.

El artículo 147.1 del Código Penal prevé para el supuesto que ahora nos ocupa una pena de 3 meses a 3 años de prisión o multa de 6 a 12 meses; el Tribunal Supremo señala, en relación a la motivación de la determinación de la pena, que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995 , que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995 , que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988 , 25 de febrero de 1989 , de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991 ), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998 .

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).' De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del Juez de instancia, habiéndose impuesto en el presente supuesto 8 meses de multa, es decir, una pena cercana a la mínima legalmente establecida y dentro de la mitad inferior tal como impone la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, tratándose de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que encuentra perfecta justificación en la gravedad de los hechos tal como han sido declarados probados.

Finalmente, en contra de lo que sostiene el recurso, la imposición de una pena de multa y no de prisión evidencia que la Jueza de instancia ha aplicado el artículo 147.1 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y no el vigente en la fecha de los hechos, que no establecía la posibilidad de pena de multa sino solo de prisión, y ello por tratarse de una norma más favorable al reo.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente los recursos de apelación y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos a los apelantes las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito y el interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm.

456/2016 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm. de Justicia
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