Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 200/2018 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100067

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1726

Núm. Roj: SAP M 1726/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0012002
Apelación Juicio sobre delitos leves 200/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 669/2017
Apelante: Roque
Procurador DAVID MARTIN IBEAS
Letrado JOAQUIN BAEZ SANTIAGO
Apelado: Eugenia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador PALOMA GUTIERREZ PARIS
Letrado. CARLOS BOZAL ARANDA
SENTENCIA Nº 77 /18
En Madrid a dos de febrero de 2018
La Ilma. Sra. Dª. Teresa Arconada Viguera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio por Delito Leve número 669/17, del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante Roque , y como
apelados Eugenia y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2017, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Roque como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal a las penas de diez días de localización permanente, a cumplir en domicilio distinto y separado de la víctima, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la persona de Eugenia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de cuatro meses, con expresa imposición de costas al penado.

Al que corresponden los siguientes hechos probados: El día 22 de noviembre de 2017, alrededor de las 13:15 horas, la denunciante Eugenia estando en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de DIRECCION000 , inició una discusión con el denunciado Roque , padre de su hija menor, en el curso de la cual, éste le llamó 'puta, zorra, mala madre, me cago en tus muertos'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Roque , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida que se aceptan en su totalidad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba.

Se alega que en el acto del juicio lo que hay son versiones contradictorias y la declaración de la denunciante lo que demuestra es la existencia de animadversión hacia el apelante, no siendo el testimonio de la testigo Silvia suficiente para corroborar lo dicho por la denunciante al decir que es amiga de esta.

Sobre la alegación del apelante de error en la apreciación de la prueba, la construcción del recurso de apelación penal implica una oportunidad de revisión plena y sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato dvd. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma.

Sra. Magistrado-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

El visionado del acto del juicio oral nos conduce, inexorablemente, a la misma conclusión que alcanzó la Juez de instancia cuya sentencia ha sido puesta en entredicho. La denunciante llevó a cabo en el acto del juicio oral un relato de lo sucedido y concretamente en las expresiones injuriosas vertidas por el denunciado contra ella, en concreto llamándole 'puta, zorra y mala madre', lo que corrobora una amiga que estaba en ese momento con ella.

Oído el denunciado este admitió que mantuvo una discusión con la madre de su hija, pero que no le profirió insultos y si la frase 'me cago en tus muertos' que se recoge en los hechos probados. No deja de ser significativo el claro reconocimiento del denunciado de todo el relato de la denunciante salvo lo que hace a las injurias.

Se dice que la denunciante tiene animadversión al denunciado y que llama a la policía diciendo que tiene una orden de alejamiento y no es cierto.

Examinada la causa, consta que el apelante ha tenido, a lo largo del tiempo, bien sea como medida cautelar, bien sea como pena la prohibición de acercarse a Eugenia , si bien cuando esta avisa a la policía en los registros oficiales consta cancelada una medida cautelar y cumplida la pena de alejamiento, el examen de la hoja histórico penal del apelante en la que consta que con fecha 15 de julio de 2016 se le suspendió por tres años una condena por un delito de violencia de género, nos hace pensar que dicha prohibición puede existir porque el Código Penal contempla en los delitos de violencia de género imponer siempre como condición de la suspensión la prohibición de aproximarse a la víctima. ( art 83 del CP ).

También se resalta en cuanto a la credibilidad de la víctima que la misma le reprocha que no pague alimentos a la hija menor común, hecho que no se niega en el recurso, y no puede considerarse que el hecho de recriminar el no pago de una obligación implique falta de credibilidad en la testigo.

En cuanto a la declaración de Silvia se dice que la misma es amiga de Eugenia , y que ha tenido en el pasado rencillas con el apelante lo que hace que no se pueda tener en cuenta su testimonio, a estos efectos hay que decir que nos encontramos ante un hecho que ocurre en el interior de una vivienda, y por lógica los que acceden a la misma tiene una relación de amistad con los que viven en ella, no estamos hablando de hechos que ocurren en un espacio público sino privado, y partiendo de esa premisa a la vista de que la testigo Silvia ha sido persistente en su declaración, la misma es corroboración de lo dicho por la perjudicada y acredita el delito leve cometido por el apelante.

Es verdad que hay dos versiones contradictorias en el sentido de que el apelante dice que no profirió ninguna palabra que vejara a su mujer, pero en lo que se refiere a las declaraciones contradictorias, no cabe estimarlas pues todo juicio es un decir y un contradecir, por eso nada tiene de particular que existan versiones contradictorias de los hechos, ello sólo tiene el limitado alcance que el Juzgador ante el que se practique la prueba, puede alcanzar un juicio de certeza en uno u otro sentido, alzaprimando la superior credibilidad de una de las versiones siempre que lo haga, no como manifestación de su desnuda voluntad o «intuición», sino de forma razonada, de suerte que su decisión sea razonable y por tanto no arbitraria, al ser lo que ocurre en este caso procede confirmar la sentencia dictada respecto al delito leve de injurias.



SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Por lo expuesto;

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Roque , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 23 de noviembre de 2017, en el juicio por delito leve 669/17, confirmando íntegramente la citada resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los procedentes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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