Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 149/2018 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100067

Núm. Ecli: ES:APV:2018:581

Núm. Roj: SAP V 581/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 149/2018
Procedimiento Abreviado núm. 147/2017
Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia (P.A. Núm. 2278/2013)
SENTENCIA NÚM. 77-2018
Ilmos Sres.
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistradas
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dña. Carolina Ríus Alarcó
_____________________________________
En Valencia a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
520 de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia,
en el Procedimiento Abreviado número 147/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito de robo con
fuerza y un delito de daños.
Han sido partes en el recurso, como apelante Casimiro , representado por la Procuradora Dña. Marta
Toldrá Copoví y defendido por la Letrada Dña. Luisa Soria Pardo; y como apelados, Donato y MAPFRE
SEGUROSS.A., representados por las Procuradoras Dña. Mª Luisa Gascó Cuesta y Dña. M.ª Desamparados
García Ballester, y asistidos de los Letrados D. Francisco Faubel Cubells yd. Ricardo Guarch Borona, y el
Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal. Dña. Ma Dolores Peralta Muro. Ha sido Ponente la
lltma. Sra. Magistrada Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El 16 de agosto de 2013, sobre las 1 horas, el acusado, Casimiro - mayor de edad y con antecedentes penales cancelables-, accedió, desconociéndose cómo, al garaje del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia, donde anteriormente, entre los años 2007 a 2012, había usado una plaza de estacionamiento que le había arrendado su propietario, Nazario , y, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, rompió los cristales triangulares de las puertas delanteras del vehículo Toyota Auris con matrícula ....-ZCT , propiedad de Santos , estacionado en la segunda planta del garaje, plaza nº NUM001 , registró su interior y se apoderó de una caja de herramientas y de un bolso bandolera, objetos que fueron tasados pericialmente en 180 euros, rompiendo también el tapón del depósito de combustible, introduciendo un trozo enrollado de papel higiénico, causando desperfectos por los que el Sr. Santos fue indemnizado por su Compañía de Seguros, Mapfre Familiar S.A., en la cantidad de 2.061'48 euros.

Antes o después de cometer este hecho, en el mismo lugar y sobre la misma hora, el acusado, actuando con la intención de menoscabar la propiedad ajena, realizó los siguientes, sobre los vehículos que estaban estacionados en el citado garaje: - Rompió el cristal de una de las ventanillas del vehículo Seat Toledo con matrícula G-....-MR , propiedad de Juan Ignacio , estacionado en la segunda planta del garaje y, empleando papel higiénico u otro elemento para transmitir el fuego, incendió el vehículo, que quedó destrozado, todo el interior, el motor, ruedas, lunas y ventanillas, con exfoliación total de la pintura. Su valor venal era de 2.000 euros. Junto a este vehículo se encontraban estacionadas las motocicletas: Suzuki GSX 1000R con matrícula ....-PXK , propiedad de Juan Ignacio , cuyo valor venal era de 8.500 euros; Suzuki GSX 600R con matrícula ....-HKM , propiedad de Bartolomé , cuyo valor venal era de 4.500 euros; y Triumph con matrícula ....-PVH , propiedad de Emilio , cuyo valor venal era de 3.800 euros. Las tres resultaron también afectadas por el fuego, las dos primeras resultaron destruidas, procediendo sus propietarios a darlas de baja en la D.G.T. pero la tercera fue reparada por su propietario, abonando 262'16 y 696 euros en tal concepto. Por los desperfectos ocasionados en la motocicleta Suzuki GSX 1000R con matrícula ....-PXK , Juan Ignacio fue indemnizado por Mapfre Familiar S.A. en la cantidad de 3.000 euros. Por los desperfectos ocasionados en la motocicleta Triumph con matrícula ....-PVH , Emilio ,fue indemnizado por Mapfre Familiar S.A. en la cantidad de 1.657 euros. El incendio en los vehículos se propagó también al propio edificio, alcanzando tal magnitud que se produjeron desprendimientos del techo, cableado y desagües de la planta segunda del garaje, elementos que al caer ocasionaron desperfectos en el vehículo Seat Altea con matrícula ....-LCX , propiedad de Donato , cuyo coste de reparación fue de 582'29 euros. - Rompió el cristal triangular trasero derecho del vehículo Ford Focus con matrícula ....-DPN , propiedad de Luciano , estacionado en la planta primera del garaje, introdujo papel higiénico por la abertura y le aplicó fuego con el propósito de incendiar el vehículo, quemándose la zona derecha del asiento trasero. Por los desperfectos causados su propietario fue indemnizado por su compañía de seguros. - Rompió el cristal triangular de la puerta trasera derecha del vehículo Ford Mondeo con matrícula ....-XXF , propiedad de Emilio , estacionado en la planta primera del garaje. Al hacerlo, sufrió una herida que le hizo sangrar, quedando en la puerta trasera derecha del vehículo una mancha de sangre de la que se extrajo A.D.N. coincidente con el de Casimiro , sin que éste tuviese ninguna relación con el propietario del mismo. Los desperfectos causados en el propio garaje y elementos comunes de la Comunidad de Propietarios de Garajes de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia ascendieron a 26.913'46 euros, de los que 10.658'83 fueron asumidos por la Unión Alcoyana S.A. '.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Debo CONDENAR y CONDENO a Casimiro : 1º.- Como autor responsable de un delito de daños cometidos mediante incendio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y nueve meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar: - A Juan Ignacio en la cantidad de siete mil quinientos (7.500) euros. - A Bartolomé en la de cuatro mil quinientos (4.500) euros.

- A Donato en la de quinientos ochenta y dos euros con veintinueve céntimos (582'29) euros. - A la Comunidad de Propietarios del garaje sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia en la cantidad de dieciséis mil doscientos cincuenta y cuatro euros con sesenta y tres céntimos (16.254'63 euros). - A Mapfre Familiar S.A. en la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y siete (4.657) euros. - A Unión Alcoyana S.A.

en la cantidad de diez mil seiscientos cincuenta y ocho euros con ochenta y tres céntimos (10.658'83 euros).

Estas cantidades devengarán, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. 2º.- Como autor responsable de un delito de robo con fuerza, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y dos meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Santos en la cantidad de ciento ochenta (180) euros y a Mapfre Familiar S.A. en la de dos mil sesenta y un euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (2.061'48 euros), las cuales devengarán, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. 3º.- Al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Casimiro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Casimiro se argumenta que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber mediado prueba suficiente de cargo que acredite su participación en los hechos que se le imputan, alegando entre otras circunstancias que ninguno de los testigos identificó al acusado como la persona que produjo los daños y cometiera el robo, basando la condena el hallazgo de restos de sangre que al estar en la parte exterior de un vehículo pudo haber sido transferida en cualquier momento y lugar, anterior a los hechos que el apelante no recuerda.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.

También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

En este caso, la sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento condenatorio en prueba de carácter indiciario que es prueba válida de cargo tal y como la Jurisprudencia reitera. En Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, núm. 407/2016 de 12 de mayo, rec. 841/2015 se dice que ' El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia'.

En este sentido también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia de 18 de enero de 1978 , Irlanda vs. Gran Bretaña, declaró que '....a la hora de valorar la prueba, este Tribunal ha aplicado el criterio de la prueba más allá de la duda razonable. Sin embargo tal tipo de prueba se puede obtener de la coexistencia de inferencias suficientemente claras y concordantes o de similares presunciones de hecho no rebatidas... .'. Doctrina que se mantiene en la actualidad como lo acreditan, entre otras, las SSTEDH de 27 de junio de 2000 , 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004 . También el Tribunal Constitucional declaró que '....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio'.

En STS Sala 2ª núm. 585/2017 de 20 de julio, rec. 1146/2016 se afirma que ' A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común '.

Y precisamente en este caso, la Juzgadora penal enumera las pruebas con que ha contado para concluir que Casimiro es autor de los delitos de daños y robo con fuerza por los que ha sido condenado; y concretamente prueba directa de la presencia del acusado el día de autos en el interior del garaje donde se produjeron los hechos enjuiciados, consistente en informe pericial (convenientemente ratificado) de análisis del A.D.N sobre la muestra de sangre extraída del ' restregón ' encontrado en el tirador exterior de la puerta trasera derecha del Ford Mondeo con matrícula ....-XXF , y en el testimonio de Emilio , propietario del vehículo, afirmando que tenía fracturado el cristal correspondiente a dicha puerta trasera derecha, ' y en la fractura de este vidrio el autor de los hechos había colocado una toalla (página 3 del informe, folio 71 de los autos) que el propietario (...) con anterioridad a la comisión de los mismos tenía guardada en su interior', por lo que la Juzgadora lleva a la única conclusión lógica posible, cual es que el acusado resultó herido con la fractura del vidrio y que dejó sangre en la puerta dañada. Esta prueba acredita además que los hechos se producen en el día de autos y de forma coetánea al resto de siniestros detectados sobre la 1 horas, porque también se indica en la sentencia que ni la declaración del acusado ni de la de Emilio se puede ' justificar que, por ejemplo, por hacer uso del mismo hubiese podido dejar su sangre en él en otro momento anterior al de producirse los hechos' . Contra tal conclusión sólo se esgrime por el apelante su falta de memoria de lo que hizo en esa fecha o una hipotética transferencia de ADN al tirador exterior de la puerta trasera declara del coche sin causa acreditada que lo fundamente.

Por otro lado, se acredita que el acusado podía tener fácil acceso al garaje al haber contado con una plaza de aparcamiento alquilada al menos un año antes de los hechos enjuiciados; alquiler que reconoció el propio acusado, deduciéndose de los testimonios de Nazario y de Emilio que ninguna relación tenía aquél con éste último o con la comunidad de vecinos, careciendo de otra justificación su presencia en el inmueble que la de la comisión de los delitos que se imputan. Además, por los policías intervinientes se evidencia que además del citado vehículo, otros presentaban desperfectos similares (fracturas de cristales) y en uno de ellos, del que el acusado substrajo una caja de herramientas y de un bolso bandolera, también se rompió el tapón del depósito de combustible, introduciendo un trozo enrollado de papel higiénico; procedimiento igualmente utilizado para prender fuego a los vehículos Seat Toledo con matrícula G-....-MR y Ford Focus con matrícula ....-DPN . Todo ello revela que el autor de todos esos hechos era el mismo que el de los daños en el Ford Mondeo, teniendo en cuenta la hora en que se producen y ocasión con que se producen todos los daños objeto de enjuiciamiento.

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente ha realizado no puede ser sustituida por la que mantiene la parte que discrepa de ella, no apreciándose que se haya incurrido en un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. Ha cumplido la Juzgadora con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando expone las razones de su convicción y efectúa una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de daños y de robo con violencia e intimidación, es la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos conducen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y dado que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, cuya clase y extensión no se discute por el recurrente, a su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Casimiro contra la sentencia número 520 de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 147/2017.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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