Última revisión
01/03/2018
Sentencia Penal Nº 77/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1164/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100072
Núm. Ecli: ES:TS:2018:421
Núm. Roj: STS 421:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1164/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
En Madrid, a 14 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1164/2017 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
«Sobre las 19,45 horas del día 29 de julio de 2014, Sixto , de nacionalidad española y su mujer María Luisa , de nacionalidad Rumana se dirigieron en el vehículo conducido por Sixto a la gasolinera Eroski sita en el parque comercial Miramar en la localidad de Mijas Costas. Tras repostar Sixto dirigió el vehículo a la garita de pago y entregó a la empleada un billete de 50 euros cuya irregularidad fue detectada por la cajera al contacto con el papel, por lo que salió de la garita en busca del vehículo que se alejaba de la misma. Llegando a la altura de la ventanilla del copiloto les indicó que el billete recibido no era de curso legal y acto seguido María Luisa cerró la ventanilla del coche que prosiguió la marcha tras otros vehículos que pretendían salir del recinto. Finalmente el coche detuvo su marcha, saliendo Sixto del mismo para hablar con el vigilante de seguridad que se había acercado al coche y tras un intercambio de palabras Sixto manifestó que tenía que ir a su casa por el dinero y que volvería más tarde a efectuar el pago, lo que así acabó haciendo entregando a la cajera 50 euros de curso legal.
Acto seguido se desplazó en el coche a la zona de aparcamiento del supermercado Lydl sito en la avenida Carmen Saez de Tejada. Tras apearse del coche todos los ocupantes Sixto cerró el coche y se dirigió al interior del establecimiento.
Al salir del mismo fue interceptado por agentes de la Guardia Civil, encontrándole en el interior de un bolso tipo riñonera un billete de 50 euros que no era de curso legal junto a 375 euros en billetes auténticos. Registrado el vehículo se encontró en el interior de una maleta, en el maletero del coche, 950 euros de curso legal. En la guantera del copiloto, en el interior de un bolso de mano de mujer, encontraron 530 euros en billetes de 50 y 20 euros que no eran de curso legal así como el pasaporte de María Luisa . Junto a la palanca de cambios encontraron otro billete arrugado e ilegítimo de 50 euros. Al observar la intervención policial María Luisa se mantuvo alejada del coche observado lo que ocurría tras una valla, hasta que fue localizada por otra patrulla.
Ambos tenían conocimiento del carácter ilegítimo de la moneda desde que entraron en posesión de la misma».
«Que debemos condenar y condenamos a Sixto y María Luisa , como responsables criminales en concepto de autores de un delito un delito de tenencia y expedición de moneda falsa del artículo 386,2 del Código Penal y de una falta de estafa en grado de tentativa del artículo 623 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de
Procédase al decomiso y destrucción del dinero falso intervenido.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación que deberán anunciar ante esta sala en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.
Contra la presente resolución cabe promover recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación producida».
Motivos aducidos en nombre de Sixto y María Luisa .
Fundamentos
Como es bien conocido, el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena pese a la ausencia de pruebas de cargo válidas, motivadas, suficientes y concluyentes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto-; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- ó 16/2012, de 13 de febrero ).
El fundamento jurídico segundo de la resolución contiene la, imprescindible en toda sentencia, motivación fáctica. Puede ser con justicia calificada de sobrada y suasoria. La Sala ha contado con una prueba plural y sólida que se nutre tanto de elementos indiciarios como de otros avalados por prueba directa (valiéndonos de la distinción clásica entre prueba directa e indirecta por lo que aporta de utilidad metódica, aunque conscientes de que la mejor doctrina niega el rigor conceptual de esa diferenciación).
En efecto, la tenencia de billetes falsos está directamente acreditada: los propios acusados la aceptan. También admiten que Sixto trató de pagar con uno de esos billetes inauténticos en la estación de servicio.
A través de prueba indiciaria se cubren los demás elementos exigidos para tener por plenamente acreditados todos los necesarios para integrar respecto de ambos recurrentes tanto la vertiente subjetiva como la objetiva del relato fáctico que da lugar a la condena:
Las SSTS 293/2016, de 8 de abril y 745/2016, de 7 de octubre , invocadas con toda pertinencia por el Fiscal enmarcan el tema de debate que cuenta con dos vertientes: si el tipo del párrafo 2º del art. 386 (actual art. 386.2.2º) exigía como elemento típico algún grado de concierto con el falsificador, alterador, introductor o exportador o esa connivencia es solo un factor de graduación penológica
Realicemos antes de recalar en ellas un recorrido somero por el estado de la cuestión en la jurisprudencia, no unánime, sobre estos puntos.
La STS 1.154/2002, de 17 de junio planteó ese primer problema de interpretación del art. 386.2 CP . Lo resolvió en sentido favorable a los intereses de los ahora recurrentes, a los que no se atribuye concierto alguno con anteriores responsables, directos o mediatos, de la falsificación de moneda:
'
a) Si se desconocía el carácter falso de la moneda cuando los acusados entraron en posesión de la misma, nos hallamos ante el párrafo 3º del art. 386.
b) Si se conocía, el aplicable sería el 2º, en su segundo inciso.
Si realizamos una comparación de la gravedad de los distintos injustos, deducida de la pena asignada por el legislador se llega al absurdo de que el párrafo 3º del 386, que exige la expedición o distribución efectiva de las monedas, se castiga con una multa y unos arrestos de fin de semana, y el párrafo 2º, inciso primero (tenencia para difundir o expender), que ha quedado más alejada de la lesión del bien jurídico, pues basta el simple propósito de difusión o expedición para que el delito se entienda consumado, se castigaría con una pena de 2 a 8 años de prisión.
El tipo delictivo que el Tribunal aplicó indebidamente es de los denominados
Nos dice el inciso 1º del párrafo 2º del art. 386:
Así pues, los elementos definitorios del delito se contraerían a los siguientes:
a) Un hecho objetivo:
b) Consciente adquisición de la posesión de dicha moneda, en
c) Un
Se opta por considerar que es elemento imprescindible de la tipicidad algún grado de connivencia con anteriores autores. Según sean más o menos estrechos esos lazos -pero existentes en todo caso- se graduará la pena.
La STS 800/2011, de 19 de julio , en igual sentido y reproduciendo varios pasajes de la sentencia que acabamos de transcribir, argumenta así: '... no cabe la subsunción de los hechos en el inciso segundo del párrafo segundo del art. 368 C.P . ('la misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación'), pues no consta que el acusado tuviese conocimiento de la falsedad de la moneda desde el momento de la adquisición. Aunque la literalidad del inciso segundo no admitiría dudas sobre la necesidad de que el dolo abarcase el conocimiento de la falsedad desde el momento mismo de la adquisición, recordaremos sus requisitos con el ATS de 24.1.2008 , entre ellos el de que el dolo precisa conciencia de la falsedad de la moneda adquirida, que en todo caso ha de ser una conciencia concurrente al tiempo de la adquisición.
En cuanto al inciso primero del párrafo segundo del art. 386 C.P . la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores, es indudable que exige el dolo de conocimiento de la falsedad desde el momento de la adquisición, sobre la base de los siguientes presupuestos:
a) Argumento histórico. En relación con la tenencia de moneda falsa, el C.P. anterior, distinguía entre la tenencia originaria de buena fe y su posterior expendición por valor determinado, tras saber que la moneda era falsa - art. 286 C.P .- y la tenencia de moneda falsa con intención de expenderla, del art. 287 C.P ., comportamiento sancionado con pena mucho más elevada, exigiendo la jurisprudencia en este tipo de conocimiento de la falsedad desde el origen de la adquisición. Tales tipos se corresponden hoy, con matices, con el párrafo tercero y el segundo, inciso primero, del art. 386 C.P . respectivamente.
b) Argumento sistemático. Si la tenencia de moneda falsa, sabiendo que lo es, aunque se hubiese adquirido ignorando tal falsedad, se castiga con pena de tres a seis meses o multa, si se hubiese expedido la moneda falsa en cantidad superior a 400 euros, la simple tenencia de la misma moneda con voluntad de expenderla, pero sin haberla distribuido todavía, del párrafo segundo del art. 386 C.P ., inciso primero, sólo puede sancionarse con la pena mucho más grave de dos a ocho años,
c) El propio inciso primero del párrafo segundo del art. 386 C.P . gradúa la pena en función del valor de la moneda y del grado de connivencia con los autores cualificados del párrafo primero, por lo que de tal connivencia con falsificadores o introductores debe extraerse la exigencia del conocimiento de la falsedad desde el momento mismo en que el autor adquiere la moneda falsa.
Recuerda el Fiscal, con cita y transcripción de la STS de 17 de junio de 2002 que el T.S. exige en el inciso primero del párrafo segundo del artículo 386 C.P ., el
'... se pregunta el Ministerio Público si cabe aplicar el párrafo tercero del art. 386 C.P . como solicita el recurrente. Como explicara en su caso la STS de 17 de junio de 2002 , la naturaleza del motivo, exige pleno acatamiento al relato histórico de la sentencia. Y ciertamente, de la escueta sentencia, hurgando y analizando no solo en los hechos probados, sino en los fundamentos jurídicos, no aparece dato alguno o mención que nos indique el modo como fueron obtenidos por el autor los dieciocho billetes falsos de 20 euros.
Habría que concluir, en beneficio del reo, que nos hallamos ante el párrafo tercero del art. 386 y no ante el segundo por el que se condena. En el párrafo tercero se castiga 'al que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expende o distribuye después de constarle su falsedad', y esa es precisamente la única conducta acreditada que la sentencia describe, habida cuenta del silencio sobre el modo en que los billetes llegaron a la posesión de los procesados.
Pero el propio precepto cuya conducta nuclear acabamos de describir, se completa con la delimitación del ámbito punible, excluyendo del tipo objetivo los supuestos en que el valor aparente de la moneda
En conclusión el párrafo tercero del art. 386 C.P . no puede aplicarse. La conducta descrita integraría la falta del art. 629 C.P ., pues la cantidad de moneda distribuida, después de saber que era falsa, aunque se hubiese adquirido de buena fe y sin saber que lo era, fue inferior a 400 euros. Esta falta contra los intereses generales de la población se castigaría junto con la falta continuada contra la propiedad en régimen de concurso real.
Un voto particular acompañaba esa sentencia. Afirmaba el magistrado discrepante:
'Respecto al grado de connivencia con los autores de la falsificación, aunque no pueda determinarse en términos concretos, en una actuación de esta naturaleza -poseer billetes falsos para su expendición- no por ello se encuentra ausente tal connivencia, pues es a todas luces razonable suponer que de tales personas, o de un intermediario, había adquirido los billetes falsos, al encontrarse en su poder en tal número, siendo inimaginable un hallazgo causal de, al menos, 18 billetes falsos de 20 euros.
En todo caso, al disponer la ley como elemento integrante de la tipicidad la mera '
Y ello porque de aplicarse rigurosamente la doctrina legal que se deja expuesta, quedará -seguramente- vacío de contenido el precepto penal aplicado, que el legislador ha establecido para castigar el eslabón inferior a los falsificadores, alteradores, importadores o exportadores de moneda falsa, es decir, el de aquellos poseedores de tal moneda que la tenga destinada a su expendición o distribución, por lo que relativiza mucho ese 'grado de connivencia' con los primeros, al punto de dejarlo como mero factor de la aplicación penológica, ya que, en caso contrario, estaríamos en presencia de autoría por cooperación necesaria con los falsificadores, señalando, en consecuencia, la ley penal una pena mucho más ajustada a su grado de culpabilidad, atajando todas las consecuencias de la puesta en circulación de billetes o moneda falsa'.
La muy reciente STS 471/2017 de 22 de junio se adscribe a esa otra línea interpretativa en sintonía con las SSTS 293/2016, de 8 de abril y 745/2016, de 7 de octubre :
A continuación trata de aportar razones que pudieran hacer pensar que actuaba de buena fe.
Realmente lo que pretende el censurante es que en el peor de los casos la condena se produjera en base al párrafo 3º del art. 386 que castiga '
Así, el Mº Fiscal califica los hechos con base en el art. 386.2 del C. Penal , lo que debe entenderse, dada la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos (la actualmente en vigor, después de la L.O. 1/2015 no es más favorable), que el Fiscal se está refiriendo al párrafo 2º del art. 386 . Tampoco la sentencia, en el fundamento jurídico segundo que dedica a la calificación de los hechos dice nada sobre este punto, al hacer referencia a que son incardinables genéricamente en el art. 386 C.P .
El fallo de la sentencia ya especifica el delito por el que se condena que es el de 'tenencia de moneda falsa para su expendición', es decir, se está refiriendo al párrafo 2º, inciso primero, sin que ni el Fiscal ni el acusado hayan hecho objeción alguna a tal calificación, luego hay que excluir cualquier indefensión o infracción del principio acusatorio.
Dicho esto, en trance de delimitar el alcance típico del precepto penal hemos de analizar (tenencia de moneda falsa para la expendición), si es necesario que el sujeto activo en el momento de adquirir o llegar a su poder los billetes que posee era consciente de que eran falsos.
La anterior STS 745/2016, de 7 de octubre , por su parte, realiza un detenido análisis exegético del tipo ya con la redacción surgida de la reforma de 2015, aunque con lógicas y no prescindibles referencias al precepto anterior tomando prestados algunos fragmentos de la anterior STS 293/2016 :
'Dados los motivos y argumentos empleados, conviene por razones sistemáticas alterar el orden habitual de su examen y comenzar por la infracción de ley, dado que resulta necesario, conocer el alcance el tipo de
Esa resolución, clarifica así, el tipo de que analizamos:
'El artículo 386
Lo relevante en esa redacción era que, desde que entró en la tenencia, el sujeto, en lo subjetivo, fuera, por un lado,
Así pues la garantía de presunción de inocencia habría de reconducirse a los datos fácticos de la adquisición referidos a ese componente subjetivo de la finalidad de tal acto.
Esta última hipótesis (inciso final del párrafo segundo del artículo 386) se suprime en la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 1/2015 . Al tiempo se añade -en el párrafo segundo del nuevo apartado 2 del artículo 386- a la modalidad típica de la tenencia la
Si al recepcionar la moneda falsa el autor desconoce ese dato, la ulterior tenencia (cuando ya conoce esa falsedad) para la distribución no invade el Código Penal hasta que se produce una efectiva expedición como resulta de una interpretación sistemática de los números 2 y 3 del art. 386 CP . La recepción, obtención o tenencia de moneda falsa con fines de distribución se castiga con una pena comprendida entre dos y ocho años (según variemos uno o dos grados) siempre que existiese mala fe
Aquí los recurrentes han distribuido moneda falsa por valor inferior a 400 euros. Poseían con fines de expedición moneda falsa por mucho más valor.
No consta grado de connivencia alguno con anteriores tenedores, introductores o falsificadores. Como hemos visto la jurisprudencia actual no atribuye a ese dato efecto excluyente de la tipicidad. Sí es necesario, empero, que la moneda no hubiese sido obtenida de buena fe. Si inicialmente concurre buena fe hay que acudir al tipo del art. 386.3 CP que en este caso llevaría al delito leve (y antes de la reforma, a la falta).
El hecho probado afirma rotundamente que existía esa mala fe
En la fundamentación jurídica, de forma impropia, se introduce otra aclaración: la moneda se la habían encontrado. Podríamos discutir si esa apropiación de lo hallado - conozcan o no la ilegitimidad de la moneda- excluye ya de por sí la buena fe: no es compatible ésta con la decisión de apropiarse de una bolsa con billetes ajenos. La buena fe en la tipicidad subsidiaria consistiría en haber sido víctima de un engaño. No puede hablarse de buena fe cuando se produce una apropiación de billetes -falsos o no- que no les pertenecen. No es buena fe que degenera en mala fe; hay mala fe
Pero sea como sea y prescindiendo de estas especulaciones que parten de la versión ofrecida por los acusados que es descartada razonadamente por la Audiencia, el hecho probado afirma la mala fe en el momento de la obtención y la afirma fundadamente. Hay que excluir el tipo del art. 386.3 y ratificar la condena.
No son los enunciados del art. 851 LECrim idóneos para acoger las quejas materiales que se desarrollan.
Por una parte, la falta de claridad la derivan de que la sentencia no acoge su versión de los hechos; de otra que al entender que conocían la ilegitimidad de los billetes se está predeterminando el fallo.
No es predeterminación del fallo expresar lo que se ha considerado probado como en este caso que los acusados conocían la ilegitimidad de la moneda. Lógicamente todo lo que se contiene en los hechos probados -si están bien redactados- condiciona el fallo. Pero no es eso lo proscrito por el art. 851.1. LECrim . Si fuese de otra forma devendría imposible una redacción de hechos probados.
Nada de lo que razona el recurso tiene que ver con el mencionado defecto casacional así caracterizado. Se comprueba con facilidad.
La redacción conferida por la Sala al hecho probado ni menoscaba la posibilidad de revisar la valoración jurídica; ni sustrae cuestión alguna al debate conceptual jurídico. No toda predeterminación del fallo es defecto de casación -no importa repetirlo una vez más pese a ser afirmación tópica en la jurisprudencia- sino solo aquella derivada del uso de una locución técnico-jurídico que soslaye la narración factual condicionando la subsunción jurídica (
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro
Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

