Sentencia Penal Nº 77/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 42/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ, MANUEL MARIA ESTRELLA

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100177

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1779

Núm. Roj: SAP CA 1779/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 77/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS:
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 42/2019
P.ABREVIADO NÚM. 186/2016
En la ciudad de Cádiz a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Custodia . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 19/7/2018 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Absuelvo a Arsenio de los tres delitos de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica por los que fue acusado, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Custodia y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL ESTRELLA RUIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada .

Fundamentos

UNICO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.

A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: 'el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' . La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: 'Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.

Partiendo de lo anterior, la Sala no puede sino confirmar lo resuelto, ya que la juez a quo explica con precisión las razones por las que existe una duda razonable acerca de lo verdaderamente sucedido, duda que con arreglo al in dubio pro reo, debe favorecer al acusado. Se explica como no es posible atribuir credibilidad al testimonio de la menor supuestamente agredida, porque se evidencia en ella la exposición de un relato aprendido, así como una enemistad o enfrentamiento hacia su padre, que se precisa en el informe pericial psicológico en el que se recoge que se aprecia en el discurso de Vicenta hacia su padre, la utilización de frases y palabras cuyo concepto o significado aún no ha sido adquirido por la menor, este es el caso de la temporalidad. Vicenta realiza hacia su padre verbalizaciones aprendidas, que tienen un fuerte componente de hostilidad, hostilidad que manifiestan la mayoría de personas que componen el núcleo familiar de la menor. Se detecta una falta de respeto de Vicenta hacia su padre, DIRECCION000 , realizando desaprobaciones al padre y ofreciendo apoyo activo a la madre.

Como bien se recoge en la Sentencia debatida, amen de las dudas que suscita el testimonio por las razones ya expuestas, la tesis acusatoria no está avalada por ninguna de las pruebas practicadas en el plenario, y así la madre de la menor, no vio lo que supuestamente ocurrió el 10/05/2012, mientras que la madre del acusado, Magdalena que si fue testigo directo de lo ocurrido, relató que fue la niña al salir y abrir la puerta la que se golpeó en la cabeza a causa del viento, y que su hijo no tuvo ocasión de impedir dicho golpe. Otro tanto podemos decir de las presuntas agresiones de los días 12 de agosto y 29 de octubre, pero está claro que si se hubiese producido algún acto de violencia del padre hacia la hija o meramente una sospecha por parte de los funcionarios del punto de encuentro, nunca se hubiera podido ocultar un dato semejante.

Igualmente resulta elocuente, que se dejara transcurrir un año y medio desde que se produce la teóricamente más grave de las agresiones hasta que se interpone la denuncia, y nada despreciable, el dato objetivo de que ello coincida con el momento en que comenzaban las pernoctaciones con el padre conforme se resolvió en el régimen de visitas fijado por Sentencia de 23/07/2013. Nos encontramos en definitiva ante una situación harto dudosa, lo que como anticipamos al principio de este fundamento, debe beneficiar necesariamente al acusado, siendo relevante que el Ministerio Fiscal desde el prisma de la imparcialidad interese en el recurso la confirmación de lo resuelto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Custodia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ de fecha 19/07/2018 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución sin que proceda imponer las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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