Sentencia Penal Nº 77/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 64/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100220

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:429

Núm. Roj: SAP CR 429/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00077/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2015 0017127
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000450 /2016
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Jose Pablo
Procurador/a: D/Dª OSCAR RODRIGUEZ BONILLA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL LOPEZ RUIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 77
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D./DÑA. D. LUIS CASERO LINARES
D./DÑA. Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, en representación
de Jose Pablo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 450/2016 del JDO. DE LO PENAL
nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la

representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR
ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 1/02/19 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Pablo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS y UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Agravante de multirreincidencia, respecto del delito de robo, y atenuante de dilaciones indebidas, respecto de ambos delitos, a las siguientes penas: Por el delito de robo, la pena de 3 AÑOS Y 1 MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito continuado de Estafa, la pena de 6 MESES y 1 DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo debo condenar y condeno a D. Jose Pablo al pago de las costas procesales.

Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad para el cumplimiento de las penas impuestas en la presente causa.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D.

Jose Pablo nacido el día el día NUM000 -1975, con DNI NUM001 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado ejecutoriamente, por sentencias de fecha 17-1-2013, firme el 17- 1-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, Causa 397/2012, Ejecutoria nº 70/2013; Sentencia de fecha 5-2-2013, firme el 5-2-2013, dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de ciudad Real, Causa 446/2012, Ejecutoria 184/2013; Sentencia de fecha 11-2- 2013, firme el 11-2-2013, dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de ciudad Real, causa 257/2012, Ejecutoria 234/2013; y Sentencia de fecha 26-3-2013, firme el 26-3-2013, dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de ciudad Real, Causa 264/2012; Ejecutoria nº 290/2013, todas por un delito de Robo con fuerza en las cosas.

Así, el día 30-4-2015, entre las 14:20 horas y 15:15 horas, el acusado D. Jose Pablo , se dirigió al local de las empresas 'Asesoría AFIGE y 'Gestoría Administrativa AFIGE S.L.P.', situada en la Calle Alcántara nº 8 de Ciudad Real y llevado por el ánimo de apoderarse de lo que hubiere en su interior, y con la ayuda de un destornillador marca IRIMO, con mango de goma dura de color azul y negro, y con una longitud de 36,5 centímetros y desde la punta hasta el final del vástago de 25 centímetros, el cual, lo introdujo entre el marco de la puerta de entrada derecha y el candado existente, fracturando tanto el marco como el candado, consiguiendo acceder al Hall, abriendo posteriormente la segunda puerta, que no estaba cerrada, accediendo al interior, registrando todas las dependencias del establecimiento, apoderándose de 1590 euros en efecto que estaban en una caja de caudales, 5 cheques y la tarjeta de débito nº NUM002 , asociada a la cuenta NUM003 , de la entidad Globalcaja, y de la clave, al estar en una fotocopia, realizando dos extracciones por importe de 300 euros cada una a través de un cajero automático de dicha entidad.

El destornillador fue encontrado en el interior del establecimiento donde lo había dejado el acusado, tras realizar los hechos.

Una vez detenido el acusado se practicó diligencia de reconocimiento fotográfico en la Comisaría de ciudad y posterior rueda de reconocimiento llevada a cabo con el testigo protegido nº 1, donde fue reconocido el acusado Los daños ocasionados en la puerta de entrada a la 'Asesoría AFIGE y 'Gestoría Administrativa AFIGE S.L.P.', han sido tasados en 795,88 euros.

El perjudicado renunció en el acto de la vista a las indemnizaciones que le pudieran corresponder.'

SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16/04/09.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO- Cuestiona la defensa la existencia de prueba de cargo que evidencie que su defendido fue autor del delito de robo con fuerza y estafa objeto de acusación, cuestionando la identificación efectuada por el testigo protegido, afirmando que el reconocimiento fotográfico policial no se practicó con la diligencia mínima previsible, pues se realizó en plena calle, mostrándole en una tableta dos personas, por lo que entiende viciado el reconocimiento en sede judicial, aduciendo que la prueba es nula de pleno derecho.



SEGUNDO- Como señala adecuadamente la Sentencia impugnada, con cita de abundante jurisprudencia, el reconocimiento fotográfico en sede policial no es un medio de prueba y solo excepcionalmente puede dársele valor, sometido siempre al principio de contradicción. Ha de descartarse, pues, haya quiebros en el juicio de fiabilidad del reconocimiento practicado en el acto del juicio oral, y en este sentido no se observa concurra presupuesto para dudar de la fiabilidad del practicado en el acto del juicio, debiéndose incidir en las razones anteriormente expuestas sobre la calidad y contundencia del reconocimiento practicado en el plenario.

La práctica del reconocimiento en sede policial no tiene por qué viciar ni preconfigurar una posterior diligencia en rueda llevada a cabo en las dependencias del Juzgado instructor. o se trata de dar validez a dicho reconocimiento en rueda como prueba preconstituida o única prueba de cargo, ya que este reconocimiento queda complementado no solo por la declaración del testigo, sino por el propio reconocimiento en el acto del plenario, y por lo tanto nadie cuestiona la ausencia de valor de la misma como prueba preconstituida o irrepetible. La STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado terrorista del '11 M'), con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre , se argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos.

Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Como recuerda la STS de 20 de enero de 2017 : 'la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado que la exigencia de personas de características similares a las del que se pretende identificar es un 'desiderátum', condicionado por la posibilidad de contar con individuos de circunstancias externas semejantes ( STS 2060/2001 de 8 de febrero de 2002 ). La no semejanza entre las personas mostradas ha de ser extrema para que no cumpla la exigencia del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cabe pensar que tal sería el caso cuando hubiera diferencias de sexo o de color de piel, pero no cuando las personas mostradas vistan en forma semejante y tengan estaturas y condiciones físicas no extremadamente diferentes ' ( STS 1733/2000, de 7 de diciembre ).

El Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 y STC 172/1997 ).El Tribunal Supremo ha señalado que el reconocimiento fotográfico o en rueda alcanza el nivel de prueba cuando es ratificado por el testigo en el plenario, o en éste reconoce al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado (entre otras STS 337/2015 de 24 de mayo y las que ella cita). Recuerda, asimismo, la jurisprudencia que existen una serie de factores que afectan a la exactitud de una identificación visual (lo recordaban las SSTS 703/2012 de 28 de septiembre ; 901/2014 de 30 de diciembre o la 473/2016 de 1 de junio).

Unos, los ambientales y personales que afectan a la memoria de un testigo durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza. En segundo lugar, existen otros intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento que culmina con el mismo se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores.

En el presente caso, ha de concluirse fiable la identificación practicada, cuando se reconoció por el testigo protegido, sin género de dudas, al acusado en el acto del plenario. Igualmente, las circunstancias de tiempo y lugar, que relató el testigo protegido tanto en su declaración sumarial como en fase de instrucción, son suficientes para descartar cualquier identificación inducida, en cuanto, se encontraba en el portal que está en la misma acera de la gestoría y vio que había una persona dando vueltas todo el rato alrededor de la gestoría, que se quedaron mirando porque le llamó la atención al pasar tres veces por el portal, luego se cambió de acera, dio un golpe en la puerta de otro portal, entrando en el mismo y salió al rato, cuando fue al portal de la gestoría dando golpes con algo en la mano al candado, luego lo vio salir de la misma con una bolsa de plástico en la mano y que pasó delante del testigo que estaba con un vecino, que pasarían unos diez o quince minutos desde que entró.

Incluso detalla las diferencias entre la fotografía exhibida por la policía y su estado actual al momento de los hechos. Por lo tanto, el suficiente tiempo de observación al testigo infieren un contacto visual con el mismo que descarta toda posibilidad de inducción en el reconocimiento policial, por pocas o muchas fotografías que se le exhibieran, reconocimiento que ratificó en instrucción y en el acto del plenario, sin género de dudas.

No planteándose otra cuestión en esta alzada, y quedando acreditado la producción de un robo (declaración del perjudicado y evidencias recogidas y detalladas en la inspección ocular) así como las posteriores extracciones de dinero en el cajero producidas, ha de ratificarse la resolución que condena al apelante como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238.2 y 240 y un delito continuado de estafa de los arts. 248.2c) y 249.



TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.

Rodríguez Bonilla, en nombre y representación de Jose Pablo , asistido del letrado Sr. López Ruiz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 450/16, de fecha uno de febrero de 2019, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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