Sentencia Penal Nº 77/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 60/2019 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100042

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:105

Núm. Roj: SAP LE 105/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00077/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0005282
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000060 /2019
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000212 /2017
Recurrente: Victor Manuel , Adelina
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: D/Dª ELICIO DIAZ GOMEZ, ELICIO DIAZ GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Amadeo
Procurador/a: D/Dª , MARIA ELENA CARRETON PEREZ
Abogado/a: D/Dª , ISRAEL ALBERTO ALVAREZ-CANAL REBAQUE
S E N T E N C I A 77/19
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En León a 15 de febrero de 2019
VISTOS por mí, D. Ernesto Mallo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los
presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
con el Nº 60/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por DOÑA. Adelina y D.
Victor Manuel , representados por el Procurador D. Miguel Ángel Díez Cano, asistidos del Letrado
D. Elicio Díaz Gómez, siendo apelados D. Amadeo , representado por la Procuradora Doña. María
Elena Carretón Pérez, asistidos del Letrado D. Israel Alberto Álvarez-Canal Rebaque, y EL MINISTERIO
FISCAL, contra sentencia dictada en el Procedimiento Juicio por Delito Leve nº 212/2017, del Juzgado
de Instrucción nº 3 de León.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia de fecha 4 de abril de 2018 cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Dª Adelina Y D. Higinio como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ euros (10 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Los acusados Dª Adelina Y D. Higinio deben indemnizar solidariamente al denunciante D.

Amadeo , en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA EUROS (340 euros) por las lesiones.

Y debo condenar y condeno a los acusados Dª Adelina Y D. Higinio como autores criminalmente responsables de un delito leve de Amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ euros (10 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Más el pago por los acusados de las costas causadas por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador D. Miguel Ángel Díez Cano, en la indicada representación de DOÑA. Adelina y D. Higinio , se interpuso recurso de apelación, interesando la libre absolución o, subsidiariamente, no se les imponga mayor pena que la interesada por el Ministerio Fiscal, recurso impugnado por la otra parte y por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Elevados los autos a esta Audiencia, quedaron para deliberación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que literalmente son: ÚNICO.- Queda probado y así se declara, tal como consta en la denuncia presentada por D.

Amadeo el día 7.8.2017 ante la Policía Nacional de San Andrés del Rabanedo (León) que el día 3.8.2017 sobre las 22:00 horas, D. Amadeo que trabaja como gestor para la empresa Lyrcontables SL, del cual es el responsable, que ese día en el Bar de la Avenida Paseo de Salamanca la Payoza de León, D. Amadeo fue agredido por unos clientes Dª Adelina y su marido D. Higinio , a los cuales les lleva la contabilidad, siendo éstos los que regentaban dicho bar. Que ese día D. Amadeo recibió una llamada por la tarde de Dª Adelina la cual le decía que se personara en el Bar, para pagarle lo que le debían y que llevara toda la documentación, que D. Amadeo acudió con una carpeta portando la documentación, siendo invitado a entrar en el bar, si bien D. Amadeo decía que no le importaba permanecer en la terraza, para evitar entrar, si bien Dª Adelina insistió accediendo finalmente D.

Amadeo a entrar en el local; una vez en el interior D. Amadeo dejó la carpeta en la esquina de una mesa junto a una ventana, encontrándose Dª Adelina delante y a la izquierda de D. Amadeo el marido de ésta D. Higinio ; que Dª Adelina le pidió los documentos, negándose D. Amadeo a entregarlos si no le abonaban lo que le debían, que Dª Adelina le dijo a D. Amadeo 'entrega los documentos por tu bien, entrégalos', que de repente de forma inesperada Dª Adelina se abalanzó hacia D. Amadeo con intención de arrebatarle la carpeta, agarrándola D. Amadeo entre sus brazos con fuerza para evitar que lo consiguiera, ocasionando a D. Amadeo un arañazo en el antebrazo derecho, que mientras D.

Amadeo agarraba entre sus brazos la carpeta fue abordado seguidamente por D. Higinio , el cual agarró a D. Amadeo con gran fuerza por detrás para tratar de conseguir que D. Amadeo soltara la carpeta sin conseguirlo, que D. Amadeo comenzó a gritar, consiguiendo que D. Victor Manuel le soltara, saliendo D. Amadeo rápidamente del bar; en el exterior fue perseguido por D. Victor Manuel el cual le decía 'a ti te busco yo, tú y yo nos vemos'.

Señalando D. Amadeo en la citada denuncia que 'El día 4.8.2017 D. Amadeo encontrándose ya un poco más tranquilo acude al Servicio de Urgencias del Crucero donde se le realiza un parte por agresión' cuyo contenido se da íntegramente por reproducido al igual que el informe del Médico Forense.

Fundamentos


PRIMERO- Contra la sentencia dictada por la Jueza a quo se levanta la parte recurrente invocando error en la valoración de la prueba, defecto de calificación e interesando también, subsidiariamente, la reducción de las penas impuestas.



SEGUNDO- Sobre el principio de 'Presunción de Inocencia', una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 ) '.

Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se detalla en la sentencia ( declaraciones de denunciante, denunciados, informe médico forense, fotografías de lesiones).

Por lo tanto debe desestimarse la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia, debiendo ahora entrar en la valoración de la suficiencia o insuficiencia de la prueba para sostener la condena del ahora recurrente.



TERCERO- La jueza a quo alcanza su convicción examinando las declaraciones del denunciante, del denunciado los informes médicos.

La valoración de las pruebas personales sabemos que es competencia del Juez a quo. Es doctrina reiterada y ya de innecesaria cita la que expresa que '.... los Tribunales de apelación, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria' Por ello, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , el Pleno del Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por otra parte, debe recordarse que en lo que se refiere a la revisión de la valoración de pruebas personales, las facultades del tribunal de apelación están muy limitadas, al carecer de inmediación en la percepción de la prueba, de forma que en cuanto a la valoración de credibilidad, es el juez 'a quo' quien está en idóneas condiciones para efectuar dicha valoración, a lo que debe añadirse que el hecho de que el recurrente pueda de forma razonada proponer una valoración alternativa de la prueba no convierte en arbitraria o irracional la efectuada por el juzgador 'a quo', quien alcanza sus conclusiones con base en una valoración razonada y conjunta de la prueba practicada, debiendo corregirse la valoración realizada por el Juez a quo, que practicó tales pruebas con inmediación, solo cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por todo ello, no se estima procedente corregir el relato de hechos de la sentencia recurrida, alcanzado sobre las pruebas personales practicadas en juicio, pues no se aprecia en absoluto un error manifiesto, diáfano y claro en la valoración de estas pruebas.

Efectivamente, la declaración de la víctima es en este caso válida para servir de base a una condena, pues aparte de ofrecer un relato verosímil sostenido sin contradicciones evidentes ni sustanciales ( no son contradicciones las diferentes formas de contar un mismo suceso, ni la introducción de datos añadidos en una nueva versión, siempre que no se trate de evidentes contradicciones o alteraciones esenciales), cuenta con la corroboración que suponen las fotografías e informes médicos aportados, que constatan la realidad de las lesiones sufridas, lesiones compatibles con la versión de hechos expuesta por el denunciante. Por otra parte, la misma parte denunciada admite cierta trifulca entre las partes el día de los hechos.



CUARTO- En cuanto al derecho es correcta la calificación como delito leve lesiones, pues se reúnen todos los requisitos previstos en el artículo 147.2 del Código Penal , que no son otros que causar una lesión, concurriendo al menos un dolo eventual.

Sin embargo, sí entendemos que no se reúnen las condiciones para entender cometido un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , pues las simples expresiones 'entrega los documentos por tu bien, entrégalos' y 'a ti te busco yo, tú y yo nos vemos', proferidas en el trance de una riña con acometimiento físico, no tienen entidad ni autonomía suficiente para merecer un castigo apartado del correspondiente al delito leve de lesiones. Por ello procederá la absolución por este delito leve de amenazas.



QUINTO- En cuanto al importe de la multa, conforme al artículo 50 del Código Penal : 'Los Jueces o Tribunales ....Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.' En este caso, en la sentencia recurrida no se atiende suficientemente a la situación económica de los denunciados y, por eso, se estima también correcto fijar la cuota en la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal, de 4 euros/día.

Procede mantener la cantidad señalada por responsabilidad civil a la vista de los 10 días, con perjuicio básico, que tardó en curar el lesionado, siguiendo a título orientador el baremo propio de los accidentes de tráfico y considerando también el carácter doloso de las lesiones y que tal baremo no es vinculante en este caso, sino meramente orientador ( baremo recogido en el Anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.)

SEXTO- Procede en definitiva la estimación parcial del recurso de apelación, y declarar de oficio la mitad de las costas procesales de instancia, y también de oficio las de este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Miguel Ángel Díez Cano, en representación de DOÑA. Adelina y D. Higinio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en autos por Juicio Por Delito Leve nº 212/2017, REVOCO PARCIALMENTE dicha sentencia, y absuelvo a los recurrentes del delito leve de amenazas por el que fueron condenados, y reduzco la multa que les fue impuesta por el delito leve de lesiones a 4 euros de cuota diaria, y mantengo en lo demás la sentencia recurrida, declarando de oficio la mitad de las costas de instancia y las de este recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

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