Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 113/2019 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100472
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11619
Núm. Roj: SAP M 11619/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0078059
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 113/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 123/2016
Apelante: D./Dña. Gloria
Procurador D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ CRESPO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 77/2019
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
D. Luis Carlos PELLUZ ROBLES
D.ª Carmen HERRERO PÉREZ
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 31 de enero de 2019.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de la acusada Gloria , contra la Sentencia n.º 424/2018, de 27 de noviembre de 2018, dictada en la causa
arriba referenciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid.
La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Miguel-Ángel Fernández
Crespo, colegiado/a n.º 49.993.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ÚNICO.- La acusada, Gloria , ya reseñada, estaba condenada, por sentencia de fecha de 22 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta ciudad, luego confirmada por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y firme en fecha de 16 de febrero de 2015, como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153 del Código Penal, entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su madre, Inés , a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuentare, así como la de comunicarse con ella por cualquier forma por tiempo de 1 año, 7 meses y 16 días, habiéndose practicado liquidación de condena de dicha pena, resultando como fecha de inicio de cumplimiento la de 3 de junio de 2015 y de extinción la de 13 de enero de 2017, resultando la misma aprobada, y siendo requerida la acusada de cumplimiento a 3 de junio de 2015.Pese a haber sido expresamente advertida de la consecuencia del incumplimiento, a las 14:20 horas del día 24 de septiembre de 2015 la acusada se dirigió al domicilio de su madre, sito en el nº NUM000 del PASEO000 de esta ciudad, donde fue hallada por funcionarios policiales comisionados al lugar de los hechos.
Se ignora qué pudo suceder entre la acusada y su madre antes de la llegada de los Agentes.
La acusada padecía, a fecha de hechos, un trastorno por consumo de alcohol (alcoholismo crónico severo), lo que mermaba, aunque no anulaba, su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de controlar sus impulsos.
Tras la práctica de la prueba pericial psiquiátrica como anticipada, tuvo lugar en primer intento de celebración de Juicio el día 8 de septiembre de 2016, suspendido por la incomparecencia injustificada de la madre de la acusada, citada como testigo, situación que se reprodujo en el nuevo señalamiento, efectuado para el día 14 de octubre de 2016, si bien en este caso la testigo sí que alegó incapacidad física de incomparecencia, por lo que se acordó comprobar tal extremo con el servicio Médico Forense, previa aportación por la testigo de la documentación médica de que dispusiera, informe cuya emisión se demoró hasta el 17 de septiembre de 2018, lo que motivó que el nuevo señalamiento a Juicio se pospusiera al 23 de noviembre de 2018, sin que la testigo compareciera tampoco, informando a través de la Secretaría del Juzgado de su intención de acogerse a la dispensa del art 416 de la LECrim.
II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: Que, absolviéndola libremente del delito de amenazas por el que también venía acusada, debo condenar y condeno a Gloria como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art 468 2 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta del art 21 1º, en relación con el 20 1º y de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21 6º, todos ellos del Código Penal: 1º) a la pena de prisión de 3 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) al pago de las costas procesales.
III. La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia a los efectos de apreciar la eximente completa por alcoholismo.
Subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
IV. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso Dos son los motivos de impugnación.
1º. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Por esta vía alega infracción del art. 20.2 CP porque su situación de alcoholismo crónico crónico severo ha quedado acreditada por el informe del médico forense obrante a los folios 190 y ss., en el que se refleja que padece un trastorno por consumo de alcohol, permaneciendo prácticamente siempre intoxicada, lo que así ella ha declarado a lo largo de la causa, manifestando que el día de los hechos estaba completamente bebida, cuando obra en la causa a los folios 7 y 8 que ha sido detenida en siete ocasiones por quebrantamiento de condena por acercare al domicilio de su madre en un corto periodo de tiempo entre el 20 de maro y el 17 de septiembre de 2015, que dormía en la calle, y debido a su alcoholismo crónico no sabía si estaba en una calle o en otra, o si se acercaba al portal de su madre o no, lo que pone de relieve que no comprendía la ilicitud del hecho, o caso de comprenderlo, no podía actuar conforme a esa comprensión.
Interesa la revocación de la sentencia para apreciar dicha eximente completa y anular la pena de tres meses de prisión.
2º.Infracción de normas del ordenamiento jurídico Este motivo se alega de forma subsidiaria para solicitar -con cita doctrinal sobre le respecto- que se aprecie como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas recogida en la sentencia dado el transcurso de dos años y medio desde el 4-07-2016, fecha del informe médico forense, y el 23-11-2018, fecha de la celebración del juicio oral, que la causa ha estado paralizada por causas no imputables a la apelante, ni a la complejidad de la causa.
SEGUNDO.- Resolución de los motivos por la Sala 1º. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Tesis, sin embargo, que la Sala no puede acoger.
La STS 408/2017, de 11-12, estableció cuanto sigue: 'La jurisprudencia de este Tribunal tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS 29/2012, de 18 de enero ).
La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art.20.1 del Código será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP ).' En esta tesitura el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de instancia ha apreciado la concurrencia de la eximente incompleta porque del informe médico forense obrante a los folios 190 a 192 no se puede constatar la situación de la acusada a fecha de los hechos, y que, en el mejor de los casos, lo que se probaría es que tiene sus facultades intelectivas y volitivas afectadas pero no anuladas, cuando además uno de los agentes actuantes recordaba que estaba bajo los efectos el alcohol, pero no que lo estuviera bajo una afectación especialmente intensa.
Llegados a este punto, y parafraseando al TS, lo que la defensa pretende es aplicar una eximente basada en su posible enfermedad, cuando ' es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo', y ello porque no ha acreditado un impedimento, o dificultad en mayor o menor medida, de la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión en el momento de la comisión de los hechos objeto de condena, pues nada se reflejó en su informe médico forense del día de su detención (folio 26).
Se desestima este motivo de impugnación.
2º.Infracción de normas del ordenamiento jurídico Tesis que tampoco podemos asumir.
Los hechos se remontan al 24-09-2015. Por consiguiente hasta la celebración del juicio oral el 23-11-2018 han trascurrido poco más de tres años.
En esta tesitura debemos recordar que el Tribunal Supremo, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-III-2002; 506/2002, 21-III; 291/2003, 3-III; 655/2003, 8-V; 32/2004, 22-I; y 322/2004, 12-III). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-II; y 1250/2005 , de 28-X), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-II), y de dos años (STS 705/2006, de 28-VI).
Llegados a este punto no cabe por más que apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas como se valora en la sentencia recurrida.
Se desestima este motivo de impugnación y con ello el recurso de apelaicón.
TERCERO.- Sobre la imposición de las costas en apelación No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Recursos Contra la presente sentencia no cabe recurso interponer recurso ordinario.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Gloria , contra la Sentencia n.º 424/2018, de 27 de noviembre de 2018, dictada en la causa arriba referenciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid, resolución que por consiguiente confirmaos íntegramente.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
