Sentencia Penal Nº 77/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 40/2019 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100202

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:203

Núm. Roj: SAP SG 203/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00077/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40185 41 2 2018 0100339
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000375 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSA MARIA Y PEMAN
Abogado/a: D/Dª SAGRARIO SANCHO MARTIN
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2019
Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0000375 /2018
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 77/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia
de género imputado al acusado Manuel mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya
en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora doña. María Rosa María Pemán, y asistido de la
Letrado doña. Sagrario Sancho Martin, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación
de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Manuel , como parte
apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado
Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Manuel mayor de edad, nacido el NUM000 /1957, con DNI NUM001 , ejecutoriamente condenado por Sentencia de 7/10/2016, firme el 15/1/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia, como autor de un delito de maltrato animal del art 337 a la pena de 6 meses de prisión, como autor de un delito de atentado del art. 550 y 552 CP a la pena de 7 meses de prisión y como autor da un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. l71.4 y 5 del CP a las penas de 7 meses y 15 días de prisión así como 2 años de prohibición de aproximarse a Ariadna a una distancia inferior a 500 metros así como 2 años de prohibición de comunicación con la misma, penas ambas cumplidas a fecha 15/1/2018, quien se encuentre separado de Ariadna . Sobre las 21 35 horas del día 22 de septiembre de 201$, encontrándose Ariadna en, el interior del Bar que hay en la panifícadora La Mata Escobar en Garcillán, llegó el acusado, accediendo al interior del establecimiento, dándose cuenta de que estaba Ariadna , a la que miró con descaro y de forma provocadora, a la vez que le hada un gesto, mirándolo, pasándose la mano por el cuello, que giraba de un lado a otro, con clara intención de hacerle ver que queda cortárselo ya que la señalaba a ella, generando gran temor en Ariadna que procedió a dar aviso a la Guardia Civil.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Manuel , ya circunstanciado, como autor responsable un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género , realizadas en el domicilio familiar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 CP , a la pena de once meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP ) y al amparo de los arts.48 y 57 del CP las penas accesorias de tres años de prohibición de aproximación y comunicación en un área de quinientos metros con Doña Ariadna y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y al abono de las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas hasta que sean alzadas o confirmadas en su caso por la Excma. Audiencia Provincial de Segovia'.



TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por el condenado Manuel se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado de los mismos al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, si bien se añade que cuando el acusado realizaba el gesto de pasarse la mano por el cuello, que oscilaba de un lado a otro, Ariadna se había dado la vuelta, por lo que no presenció ese gesto, siendo presenciado por dos mujeres que se hallaban en compañía de Ariadna , una de ellas su amiga Francisca , que se lo contaron inmediatamente.

Fundamentos


PRIMERO . - Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado/condenado contra la sentencia dictada por el juez de lo Penal por cuya virtud se condenaba a Manuel como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género realizadas en domicilio familiar, con la agravante de reincidencia.

En esencia, alega el recurrente en primer lugar error en la apreciación de la prueba por cuanto, según sostiene, en ningún caso ha quedado acreditado que el gesto a que se alude en el relato de hechos probados de la sentencia lo hiciera el acusado mirando a Ariadna , ya que en ese momento ésta se había vuelto de espaldas a él. Este primer motivo del recurso debe ser acogido, lo que determina la rectificación del relato de hechos probados en el sentido que ha quedado consignado anteriormente pues, en efecto, tanto de la declaración en el Plenario de la propia víctima, como de su amiga Francisca , como de la otra persona que en ese momentos las acompañaba, Margarita , se desprende que cuando el recurrente realizó el gesto de pasarse la mano por el cuello, pasándolo de un lado a otro señalando a Ariadna ésta se hallaba de espaldas a él, no presenciando directamente el gesto, que sí fue presenciado en cambio por las dos personas que la acompañaban, quienes seguidamente se lo comunicaron.



SEGUNDO. - En segundo lugar, alega el recurrente error en la valoración de la prueba testifical pues, según sostiene, de la practicada en el Juicio no se desprende con claridad y suficiencia como prueba de cargo la realidad de que el gesto realizado por el recurrente hubiera tenido un contenido amenazante, alegando que las testigas Dª Francisca y Dª Margarita dudan cuando se les manifiesta que el denunciado lo que realizó fue un gesto para limpiarse los restos de bebida de la boca, considerando que, dado que la denunciante no vio los hechos enjuiciados, su reacción y sentimiento de intimidación obedece a la interpretación que las testigos pudieron realizar de un gesto de cuyo contenido no se muestran tan seguras y así lo ponen de manifiesto en el juicio oral.

En absoluto podemos acoger tal motivo. De hecho, precisamente del visionado de la grabación de la Vista se llega a la conclusión contraria a la alegación del recurrente pues las testigos Dª Francisca y Dª Margarita coincidieron en la descripción del gesto realizado por el recurrente, consistente en pasarse la mano por el cuello, de un lado a otro, y coincidieron en que cuando lo hacía señalaba a Ariadna , resultando significativo que ambas testigos aludieron a la escasa distancia a la que se encontraba el recurrente de ellas cuando realizó el gesto, sin que en ningún momento mostraran dudas respecto de su concreción, incluso preguntadas expresamente por si el gesto podía corresponder con mesarse la barbilla, sino que, por el contrario, coincidieron en poner de manifiesto su contenido claramente amenazante para con la denunciante, a quien señalaba directamente, por más que la misma se encontrara de espaldas en ese momento.



TERCERO.- Alega asimismo el recurrente error en la calificación jurídica de los hechos pues, conforme insiste, la víctima no presenció el supuesto acto de contenido intimidatorio por lo que, según se sostiene en el recurso, no cabe condenar por el delito tipificado en el art. 171.4 del Código Penal y, al haber desaparecido del mismo la falta de amenazas, los hechos enjuiciados resultan atípicos, añadiendo que ello además hubiera exigido acreditar en su caso que las personas que presenciaron los hechos formasen parte del círculo personal de la supuesta destinataria de la amenaza, lo que no consta, citando al respecto una sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Tampoco podemos acoger este motivo, en primer lugar, porque como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso de apelación, tanto el delito de amenazas como el tipo específico del delito de amenazas contra la pareja o expareja del art. 171.4 C.P . son delitos circunstanciales, precisando la valoración de los actos anteriores, coetáneos o posteriores a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal de entidad. En el presente caso, el recurrente ya había sido previamente condenado por amenazar a Ariadna , lo que determinó una anterior condena y una prohibición de acercarse a la misma a una determinada distancia, lo que motivó que en este caso se apreciara la circunstancia agravante de reincidencia y, en segundo lugar, porque al menos una de las dos mujeres que presenciaron el gesto amenazante era una amiga de la víctima, extremo en el que coincidieron ésta y la testigo Dª Francisca , de la misma manera que la otra testigo admitió ser simplemente conocida, extremo que reconoció también Dª Ariadna , a cuyo conocimiento llegó de inmediato el gesto que le había dirigido y dedicado el recurrente, claramente amenazante, si bien debemos acoger el último motivo del recurso, ya que efectivamente los hechos no se cometieron en el domicilio familiar, en contra de lo que se indica en el fallo de la sentencia recurrida, sin duda por error manifiesto al resultar contradicho por el propio relato de hechos probados, donde se indica que los hechos se produjeron en el interior de un bar, error que no determina la estimación siquiera parcial del recurso porque podría haberse corregido mediante una simple aclaración de la sentencia por parte del juez a quo, que no se interesó por el ahora recurrente, pero error que en todo caso resulta irrelevante y carece de virtualidad para corregir el signo condenatorio de la sentencia recurrida que, por todo lo expuesto, debe ser mantenido, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra aquélla.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el Juicio Rápido nº 375/2018 , confirmamos dicha sentencia, si bien eliminamos del fallo la alusión a que las amenazas fueron realizadas en el domicilio familiar, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Doña. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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