Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 27/2019 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100049
Núm. Ecli: ES:APT:2019:433
Núm. Roj: SAP T 433/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 27/2019-1
Procedimiento Abreviado nº 273/2019
Juzgado Penal 1 de Tortosa
S E N T E N C I A NÚM. 77/2019
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante.
En Tarragona, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Fermín
, representado por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendido por el Letrado Sr. Mora Alarcón, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha de 19 de abril de 2018 , en el
Procedimiento Abreviado número 273/2018 seguido por delito de Amenazas contra la mujer en el que figura
como acusado Fermín , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Ha resultado probado que sobre las 11:00 horas del día 29 de julio de 2017 el acusado, Fermín , mayor de edad y sin antecedentes computables, se dirigió al domicilio de la víctima, su exmujer Belen , sito en la localidad de Miravet, y al ver que la puerta del mismo estaba abierta, con ánimo de amedrentar a Belen y sin consentimiento de ésta, entró en él y la increpó diciéndole en rumano: 'Cuando te coja por la calle te pegaré y te mataré a ti y a tu hija'.'.Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' 1.- CONDENO A D. Fermín como autor responsable de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171.4 y 5 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: - a la pena de 7 MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, A la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de un año y tres meses.
A la prohibición de aproximación a la víctima, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un periodo de un año y 6 meses a una distancia mínima de 300 metros y la prohibición de comunicación por cualquier medio, dirante el mismo período, debiendo satisfacer las costas del presente procedimiento.'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fermín , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Asimismo, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se impugnó el recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Fermín contra la sentencia de instancia, alegando como principal motivo el error en la realización del juicio de tipicidad al entender que la sentencia incurre en error a la hora de valorar los medios de prueba practicados en el plenario, así como que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171.4 del C.P .Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto considerando que la sentencia dictada valoraba de forma ajustada la prueba practicada en el plenario y que la calificación de los hechos resultaba plenamente ajustada.
Segundo.-.- En relación con el motivo relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba en sentido estricto, debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ).
Debemos destacar que las pruebas obrantes en autos en relación con la sucesión de los hechos que a la postre han supuesto la condena del hoy apelante, son las declaraciones testificales prestadas por la Sra.
Belen junto con la documental obrante en autos, pruebas que han sido valoradas por la juzgadora de una forma lógica y coherente, dotando a las mismas de plena fiabilidad. A ello debemos sumar otro elemento de prueba que corrobora lo manifestado por la denunciante, concretamente la declaración prestada por el acusado en el acto del juicio.
En el presente caso, la juzgadora de instancia concede plena credibilidad y verosimilitud a la declaración ofrecida por la Sra. Belen , declaración que se presenta de forma persistente y sin contradicciones, siendo plenamente coherente en sí misma y en contraposición con el resto de medios de prueba practicados en el plenario. Debemos recordar que la valoración de dicha testifical se debe realizar conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003 ), de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con los inculpados, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular, su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
En relación con las manifestaciones vertidas en el plenario por la Sra. Belen , destacar que al margen de la afectación subjetiva que se ve derivada de la mala ruptura de la relación de pareja que mantenía con el acusado, se presenta de forma persistente y sin contradicciones que afecten al núcleo de su relato, estando segura en todo momento de las expresiones vertidas por el Sr.
Fermín . Señalar que si bien la defensa aporta como motivo de recurso la insuficiencia probatoria, el mismo se presenta de una forma absolutamente genérica y sin concretar los motivos de incredibilidad objetiva o subjetiva de la testifical prestada por la denunciante. Constata la Sala que si bien existe una relación deteriorada entre ambos, no es menos cierto que la restante prueba plenaria corrobora las manifestaciones de la denunciante de forma suficientemente intensa para dotar a la misma de fuerza de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Tal declaración, a su vez, se ve reforzada por la prueba documental obrante en autos, concretamente el parte médico asistencial de la denunciante, en el que se refleja una asistencia médica temporalmente compatible con el momento en que sucedieron los hechos y en el que se objetivan una crisis de ansiedad plenamente compatible con la situación vivida por la misma.
Finalmente, tal y como apuntábamos, el acusado en sus manifestaciones, si bien negó haber expresado cualquier amenaza respecto de la Sr. Belen , sí que reconoció haberse personado en su domicilio, el día de la fecha de los hechos, haberse encontrado con la misma y haber tenido una discusión con ella.
La valoración de la prueba recogida en la sentencia es plenamente ajustada, lógica y congruente, razonando las conclusiones contenidas en la misma y realizando una valoración del elenco probatorio en su conjunto, pero con concreción y plenitud de todos los medios probatorios, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por la juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad, inmediación y contradicción.
Tercero.- En relación con el motivo relativo a la tipicidad de la conducta, nuevamente nos encontramos ante un argumento absolutamente genérico y sin concreción. Al respecto, debemos destacar que el delito leve de amenazas se diferencia del delito básico la gravedad de las amenazas proferidas, nutriéndose ambos del mismo elenco de elementos objetivos y subjetivos. La jurisprudencia ha venido entendiendo que la gravedad de la amenaza se justifica por la gravedad, seriedad y credibilidad de la amenaza vertida, credibilidad que se fundamenta en la potencialidad de que el agente amenazante desarrolle el mal con el que amenaza.
En el presente caso esta Sala considera que los hechos son típicos penalmente, tanto por el tenor literal de las expresiones proferidas por el hoy acusado con claras referencias a causar daños a su integridad física o incluso a su vida, o a la de su hija. Tanto las expresiones, como el contexto en que se vierten las mismas, tras una ruptura del matrimonio entre ambos. Como la persistencia y reiteración en las mismas, nos llevan a compartir tanto la conclusión de que tales actos son relevantes penalmente como que sin duda van más allá de la levedad o menor entidad a que se refiere el legislador en el artículo 171.6º del C.P . Las expresiones enviadas revelan una clara intención de dirigirse y afectar al sentimiento de seguridad de la Sra. Belen , y la reiteración, persistencia y contenido de los mensajes, hacen a la amenaza creíble, real y seria, con independencia de la apreciación subjetiva de cada uno de los afectados o de que posteriormente no se haya cumplido con el mal amenazado.
Por tanto el motivo del recurso debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido.
Así mismo, atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada por la parte hoy apelante, la Sala observa en la sentencia una indebida aplicación del párrafo quinto del artículo 171 del C.P ., es decir, la hiperagravación de la conducta por haber sucedido los hechos en el domicilio familiar. Debemos destacar que dicha agravación no debe operar de forma automática como un mero complemento circunstancial espacial que lleve siempre y, en cualquier caso, que los hechos ocurran en el domicilio del perjudicado a aplicar dicha agravación, sino que es necesario acreditar una utilización intencionada por parte del agresor de dicho espacio familiar.
Así, se requiere una utilización del domicilio familiar con la intención de maltratar, utilización del espacio físico para -de esta manera- asegurarse una mayor facilidad de ejecución de su conducta, dificultando la posibilidad de solicitar ayuda de terceros o incluso de escape de la propia acción. En el presente caso no se cumplen tales indicadores, ocurriendo los hechos en el domicilio familiar como mero espacio donde se produjo la discusión familiar y la posterior amenaza por parte del mismo.
Resulta inadecuado la aplicación de la agravación a la conducta del acusado quien no busca que los hechos ocurran en el domicilio para con ello garantizarse una mejor ejecución de los mismos o una mayor impunidad. En dicho sentido, esta Sala interpreta que la juzgadora de instancia utiliza tal ubicación espacial a los efectos de imponer al acusado las penas por las que el mismo resulta condenado.
Por tanto, atendiendo a lo expuesto, procede imponer al acusado, hoy apelante, por el delito de amenazas del artículo 171.4 del C.P , la pena de 3 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de prohibición de acercarse a la Sra. Belen a una distancia inferior a 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 1 año y 3 meses.
Cuarto.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín , contra la sentencia de fecha de 19 de abril de 2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa en el Procedimiento Abreviado nº 273/2017, revocando la misma en el sentido de condenar a Fermín como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4º a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, así como de comunicarse con Belen por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 1 años y 3 meses, manteniendo los restantes pronunciamientos dictados en la sentencia hoy apelada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
