Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 63/2019 de 09 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100399
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2795
Núm. Roj: SAP BI 2795:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA
SARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK: 48001
TEL.: 94-4016667 FAX: 94-4016995
NIG P.V./IZO EAE: 48.04.1-19/004746
NIG CGPJ/IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0004746
Rollo penal abreviado/Penaleko erroilu laburtua 63/2019 - E
Atestado n.º/Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado/Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA /
Juzgado Instructor/Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao/Bilboko Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia Procedimiento abreviado/Prozedura laburtua 373/2019
Contra/Noren aurka: Silvio
Procurador/a/Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Abogado/a/Abokatua: IÑIGO SOLAUN BUSTILLO
SENTENCIA N.º 77/2019
ILMOS. SRES.
D. ÁNGEL GIL HERNÁNDEZ
D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En Bilbao, a 9 de diciembre de 2019.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado nº 373/19 - Rollo Penal 63/19- procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, por presunto delito contra la Salud Pública, contra D. Silvio, con documento nacional de identidad nº NUM001, nacido en Barakaldo, el NUM002 de 1966, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dña. Ana Carmen Martínez Ruiz y bajo la Dirección letrada del Sr. Solaun Bustillo.
Es parte acusad ora el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Ane Otegi, y Ponente el Ilmo. Sr. D. Alberto De Francisco López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas nº 373/19, en virtud de atestado de la Policía Municipal de Bilbao y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y persona responsable de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado en el que presentó el correspondiente escrito de acusación el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura de juicio oral y se presentó asimismo escrito de defensa. Se remitió la causa a esta Audiencia Provincial y por turno de reparto correspondió a la Sección 6ª, en la que se dictó auto sobre la admisión de las pruebas propuestas, acordándose el señalamiento del juicio oral, que ha tenido lugar en la fecha señalada, día 9 de diciembre de 2019, habiendo quedado grabado en soporte audiovisual.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368, párrafo 1 º y 2°, 374 y 377 del Código Penal estimando como responsable del mismo, en concepto de autor a D. Silvio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de toxicomanía, prevista en el art. 21.2 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cincuenta euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día, comiso de la droga y del dinero aprehendidos, así como el pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del Sr. Silvio.
ÚNICO.- Resulta probado que el acusado, D. Silvio, nacido el NUM002 de 1966, con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 10:55 h. del día 15 de marzo de 2019, cuando se encontraba aquél en la Plaza Indautxu de Bilbao, entregó a D. Eloy, un envoltorio conteniendo 0,33 gr. de anfetamina al 16,2% de riqueza a cambio de cierta cantidad de dinero. Tras esta entrega, el acusado efectuó tres transacciones más, si n que fuera posible incautar sustancia alguna e identificar al comprador, si bien, fue observado por los agentes intervinientes que, en cada venta, el acusado se guardaba en el bolsillo derecho de su pantalón, el dinero que obtenía.
En el momento de la detención, le fueron ocupadas al acusado tres bolsitas conteniendo 1,46 gr. de anfetamina al 16,8%, así como dos bolsitas y una pequeña bola conteniendo resina de cannabis. Dichas sustancias eran poseídas por el acusado con la finalidad de destinarlas a la venta a terceras personas.
Al acusado se le ocuparon 113,80 euros, procedentes de dicha actividad.
El precio estimado de un gramo de anfetamina y de resina de cannabis en la focha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 26,05 euros y 5,52 euros, respectivamente, siendo la resina de cannabis una sustancia estupefaciente sometida a control internacional, incluida en la Lista I y IV del Convenio Único de 1961 y en la Lista II del Convenio de Viena de 1971. Asimismo, la anfetamina es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional e incluida en la Lista IV del Convenio de Viena de 1971.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, y antes de analizar la conducta realizada por el Sr. Silvio y su eventual encaje en el delito contra la Salud Pública al que se refiere la representante del Ministerio Público en sus conclusiones definitivas, hemos de hacer expresa referencia al dato de que a la relación de hechos que se estiman como probados en esta sentencia ha llegado este Tribunal como consecuencia de la valoración de la prueba válidamente practicada en el acto del Juicio Oral, resultando que la convicción judicial respecto de la intervención del acusado en los mismos, se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente y racionalmente valorada.
SEGUNDO.- En su escrito de acusación, de fecha 7 de agosto de 2019, y sus conclusiones posteriormente elevadas a definitivas, durante el acto de la vista, entiende la representante del Ministerio Fiscal interviniente en la presente causa, que el acusado es responsable, en concepto de autor, de un delito contra la Salud Pública, respecto de drogas que causan y que no causan grave daño a la salud, en grado de consumación. Dicho delito, previsto en el art. 368 del Código Penal, recoge un tipo básico que castiga a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, castigándoles con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, continúa dicho precepto, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Con relación a dicho tipo penal, el Sr. Silvio, no compareció a tiempo al acto de la vista, habiendo sido legalmente citado para ello y expresamente advertido de que su eventual incomparecencia podría determinar la celebración del juicio en su ausencia, cosa que ocurrió, habiéndose incorporado el Sr. Silvio a la hora en la que la representante del Ministerio Fiscal se encontraba centrada en su informe. En cualquier caso, y en el trámite de la última palabra negó aquél los hechos, afirmando que, en realidad, 'todo esto está preparado; que le están buscando las vueltas'.
Previamente, en su declaración a presencia judicial, en el Juzgado de Instrucción nº 6, de Bilbao, había manifestado que consume sustancias tóxicas; que aquel día, lo que afirman los agentes es mentira y que fueron 'a saco a por él'; que buscaban a otro y que él no vendió droga, que él compró droga. Reconoce que tenía ese dinero y que las bolsitas que llevaba era la sustancia que había comprado, y que 'el cacho de porro que llevaba era para dormir'; (folio nº 35 de las actuaciones y correspondiente soporte audiovisual).
Comparecen al acto de la vista los agentes intervinientes en el dispositivo desplegado y así, manifiesta la agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM003 que recuerda lo que pasó aquel día; que ella iba de paisano y mientras caminaba por la Plaza (se refiere a la de Indautxu, de Bilbao), vio 'el típico pase'; concretamente a dos personas en un banco, y ella, la declarante, prácticamente pasó a su lado y por eso lo vio claramente, por lo que solicitó apoyo a los agentes uniformados. Afirma que, desde que hizo la llamada pidiendo apoyo hasta que llegaron sus compañeros, vio otros pases en los que participó el acusado como vendedor y con idéntica forma de actuar: los compradores llegaban, se sentaban y realizaban el intercambio. Respecto a la identificación de las personas que habían intervenido en los pases, afirma que proporcionó a sus compañeros la descripción física y de vestimenta y luego confirmó que eran el los, ya que estuvo presente en las identificaciones al comprador y al vendedor. Finalmente, manifiesta que no conocía al Sr. Silvio de nada y que, desde luego, no le dijo que la sustancia que llevaba era para autoconsumo.
En su declaración a presencia judicial (folio nº 58 de las actuaciones), reitera esta agente esos extremos, afirmando que vio el intercambio, que vio algo blanco, que no pudo intervenir porque estaba sola y por eso llamó a los compañeros, y que les señaló quiénes habían intervenido como vendedor y comprador.
Su compañero, el agente nº NUM004 reconoce durante el acto de la vista que les llamó su compañera y les dijo que había visto el pase y que les indicó quiénes habían sido los intervinientes en el intercambio; que identificó al vendedor y le ocuparon dinero y una cajita con varias bolas de sustancia, y también hachís. Cree recordar que aquél dijo que la sustancia era para consumo propio.
El agente nº NUM005 recuerda en idéntico acto que identificaron a comprador y vendedor, que no sabe lo que se le ocupó al primero, porque él se encontraba custodiando a dos personas, y que cree que al vendedor le ocuparon droga.
Finalmente, también comparece el agente nº NUM006 para reconocer que les llamó su compañera, pero que ellos solo hicieron labores de apoyo.
Coinciden tales declaraciones con el contenido del atestado, donde hacen constar los agentes tales extremos; que la agente NUM003 observó que al acusado se le acercó otro varón al que entregó una bolsita blanca, recibiendo dinero en forma de billete que metió en el bolsillo derecho de su pantalón y que esta agente pidió apoyo, acudiendo las patrullas formadas por los agentes NUM007 y NUM006; que en el ínterin, observó otras dos transacciones, pero que no se separó del presunto vendedor, quien guardaba siempre el dinero en el bolsillo derecho del pantalón. Allí se hace constar que el agente nº NUM004 recibió del vendedor lo que llevaba en ese bolsillo, concretamente el dinero que se describe al folio nº 2 del atestado, y dispuesto en la forma en que allí se relata; que ese agente le cacheó y halló en su poder tres bolsitas con una sustancia blanquecina y otras dos más conteniendo polvo marrón (folio nº 1 y siguientes de las actuaciones). También se indica allí que esa persona llevaba en el bolsillo de su chaqueta una bolita de plástico blanco y que la identidad del comprador era D. Eloy.
Llegados a este punto, las declaraciones policiales han resultado lineales, plenamente coherentes y compatibles con el resto de la prueba practicada, como habría de exigirse para enervar el derecho a la presunción de inocencia de quien aparece como la persona que entregó la sustancia estupefaciente en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, resultando además, que los datos que se reflejan en el atestado refuerzan la convicción de esta Sala sobre su participación en los hechos de la forma descrita en dicho escrito de acusación.
En el atestado se hace constar que junto a la sustancia hallada en poder del acusado, se halló dinero, concretamente, fueron hallados en su poder 113,80 euros (folio nº 11).
En el acta de recepción se describe la sustancia, en la forma y con los pesos allí descritos (folio nº 71 y siguientes) y en el informe analítico, la sustancia resultante y su grado de riqueza, en la forma descrita en el relato de hechos probados de esta resolución (folio nº 74 y 74 vuelto de las actuaciones).
TERCERO.- Llegados a este punto, es doctrina constitucional reiterada, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, la que viene reiterando que, si bien el Juzgador dicta Sentencia 'apreciando según su conciencia las prueba s practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, y lo manifestado por los mismos Procesados', dicha apreciación en conciencia habrá de realizarse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo la existencia de ésta es capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. No es, en este sentido, suficiente que se haya practicado prueba, sino que lo fundamental es que el resultad o de la misma sea tal que pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad de todo acusado. Así, su derecho a la presunción de inocencia exige partir, en todo procedimiento por delito o falta, de su inocencia, que habrá de ser mantenida hasta que no se consiga acreditar, mediante la citada prueba de cargo, la efectiva comisión de ese delito o falta, así como la participación en los mismos del acusado. Es por ello que la inocencia a la que alude el art. 24 de la Constitución Española ha de ser entendida como sinónimo de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( STC 141/1986, 92/1987, 150/1989, 201/1989, 134/1991, ...).
En cuanto a los medios de prueba utilizados, desde la citada STC 31/1981, se viene afirmado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( STC 114/1984, 50/1986 y 150/1987).
Esta Sala, a la vista de la prueba válidamente practicada, considera que los testimonios de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao, han estado presididos por la seriedad, persistencia en la incriminación, coherencia y rotundidad exigidos jurisprudencialmente, y que su versión resulta perfectamente compatible con el resto del con tenido del atestado en el sentido más arriba descrito.
Por todo ello, esta Sala estima que debe dictarse un pronunciamiento condenatorio, al considerarse suficientemente probado, con base a la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista, que el Sr. Silvio cometió los hechos descritos en el escrito de acusación, y que los mismos reúnen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para afirmar que estamos en presencia de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en la forma más arriba descrita. Se acredita, con la prueba testifical y las declaraciones lineales y coherentes de los agentes intervinientes, coincidentes con el resto de la prueba practicada, que el acusado entregó sustancia estupefaciente al Sr. Eloy, en la forma, sustancia y cantidades descritas en el relato de hechos probados en esta sentencia, y que poseía además, la droga allí descrita.
Así, ninguna duda hay de la comisión de dicho delito, toda vez que fue observado el Sr. Silvio vendiendo droga y que, además excede, a juicio de esta Sala, la cantidad hallad a en poder del acusado, de las cantidades que se vienen utilizando para justificar que nos hallamos con una tenencia para el autoconsumo, teniendo en cuenta además, su forma de distribución y el hecho, como decimos, que fue observado por la agente compareciente realizando una transacción con la persona que finalmente resultó identificada como comprador, porque dicha agente se encontraba a escasa distancia. En apoyo de lo anterior cabe citar la STS 912/2016, del de diciembre: 'en el delito del art. 368 del Código Penal, como un delito de peligro abstracto (...) no es necesario que se ponga en concreto peligro, ni lesione el bien jurídico protegido (...). No es necesario acreditar que se han real izado actos de tráfico o transmisión a terceros de la droga (...), pues la intención de hacerlo basta para colmar la figura delictiva (...) lo decisivo, en cualquier forma de tenencia, es que el objeto poseído) -la droga-, esté sujeto de alguna forma a la voluntad del agente -dominio funcional sobre la cosa, como opción y posibilidad de disponer sobre la droga-; quien llene el dominio sobre la droga es el poseedor a todos los efectos, siendo suficiente la voluntad de poseer aunque la propia persona no la posea materialmente. Y en cuanto a la intención de transmitir se infiere inequívocamente de la cantidad intervenida'.
La determinación en la tenencia de drogas del ánimo de traficar exige un juicio de valor relativo a hechos internos que debe inferirse de datos externos y objetivos suficientemente reveladores ( SSTS de 14 de mayo, 10 de julio y 30 de septiembre de 2008, 3 y 29 de abril y 29 de septiembre de 2009, 8 de marzo, 20 y 27 de abril, 19 de julio y 12 de mayo de 2010, 25 de febrero 11 de marzo, 14 y 15 de abril, 11 de mayo, 3 y 16 de junio y 3 de noviembre de 2011, 19 de enero, 28 de febrero y 6 de marzo de 2012, 6 de marzo de 2013, 13 de noviembre de 2014 y 6 de octubre de 2016, ...).
Ese Tribunal viene declarando que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probad o de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y alguna de las mencionadas sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, La existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor, la presencia de dinero, o de objetos para facilitar la sustancia a terceras personas, ... La jurisprudencia de esa Sala, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor, lo que sucede en el presente caso, en el que el acusado, además de hacer varios intercambios, y tras haber entregado al Sr. Eloy, 0,33 gramos de anfetamina, poseía portándolas en su haber, otras tres bolsitas más conteniendo anfetamina, además de otras sustancias estupefacientes, tal y como se describe en los hechos probados de esta resolución.
Por tanto, y a modo de resumen, se dan en el presente supuesto los requisitos para la concurrencia del tipo penal descrito en el artículo citado, el 368 del Código Penal, que se concretan en un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueran poseídas dichas sustancias con este último fin, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas con el designio de hacerlas llegar a terceros, bastando un único acto de tráfico en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige, por otro lado, en modo alguno la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización. Además de ellos, el objeto material del delito lo constituyen las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas) respecto de las cuales no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a leyes extra punitivas, por lo que se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España, que utilizan el sistema de Listas, o en lo que respecta a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia psicotrópica o estupefaciente. Finalmente, se requiere el ánimo tendencial que constituye el demento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo penal el supuesto de auto-consumo.
Acudiendo a doctrina del Tribunal Supremo podemos apreciar que en la STS 38/2012, de 2 de febrero, se aplica la escasa entidad en un supuesto de ocupación a l condenado de dos bolsas conteniendo una cantidad neta de 11 unos tres gramos de cocaína, aproximadamente'. En la sentencia 49/2012, también de 2 de febrero, se aprecia la aplicación del art. 368.2° en un supuesto de 'venta de una papelina y aprehensión de cinco más', con una cantidad bruta de 2'539 gramos de cocaína al 39'6% de pureza (peso neto 0'576 gramos). En la sentencia 52/2012, también de 2 de febrero, se aplica la escasa entidad en un supuesto de venta de dos bolsitas conteniendo cocaína y ocupación de otras cinco bolsitas en el domicilio, con un peso total de 3'5 gramos de cocaína con un porcentaje de pureza del 32'40% (1,134 gramos de cocaína pura), y en la sentencia 30/20 12, de 23 de enero, se aplica el art. 368.2º en un caso de ocupación de una piedra de cocaína de 5'970 gramos con una riqueza del 24155%, es decir 1'48 gramos de cocaína pura. En la STS 980/11, de 29 de septiembre, se analiza el recurso referido a un caso en el que la sentencia de instancia declara probado que el recurrente fue detenido cuando se disponía a vender varios comprimidos de MOMA a un tercero, que a su vez entregaría en pago 20 euros, arrojando al suelo, al percatarse de la presencia policial, dos bolsitas termo selladas conteniendo dos comprimidos cada una. En el presente caso, atendiendo a la cantidad de droga ocupada al acusado, con relación a sus circunstancias personales y de consumo, más abajo descritas, cabe apreciar que el hecho de autos reviste escasa entidad, por todo lo cual se estima de aplicación al presente caso lo dispuesto el segundo párrafo del artículo 368 CP.
En cuanto a la pena, dispone el art. 368 del Código Penal que, los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Con relación a lo dispuesto en este segundo párrafo, en atención a la cantidad y calidad de la sustancia aprehendida y reflejada en el relato de hechos probados de esta sentencia y la jurisprudencia en este sentido, habremos de partir de una pena de prisión de uno y medio a tres años.
CUARTO.- Concurre, a la vista del contenido del informe médico forense del acusado obrante a los folios nº 42 y siguientes de las actuaciones, la circunstancia atenuante de toxicomanía prevista en el 2º párrafo del art. 21 del Código Penal. Allí se hace constar que el peritado presentaba diagnóstico de trastorno por consumo de sustancias tóxicas (dependencia al alcohol, cannabis y speed) y que los citados trastornos podrían suponer una alteración leve de las capacidades volitivas para los hechos allí descritos.
Concurre esa atenuante de adicción a sustancias estupefacientes, que limitó su capacidad para adecuar su actuación, a la concepción conservada del carácter injusto del hecho delictivo. Así, y con carácter general hemos de señalar como doctrina previa recogida entre otras en la STS de 9 de octubre de 2009 que el abuso de drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones psicofísica crónicas o agudas, permanentes o temporales, recibe en el vigente Código Penal un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo de drogas ofrece, desde la consideración como eximente del artículo 20.2ª, sea completa o incompleta ( art. 21.1ª), hasta su estimación como atenuante prevista en el número 2° del artículo 21 del Código Penal. En este sentido, como eximente, es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2° del artículo 20, una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, previstos en el número 2° del artículo 20, es decir, cuando el sujeto sin estar intoxicado, ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los llamados 'estados intermedios' la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina a la concurrencia de una de estas dos condiciones: a) A la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas crónicas, en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental, a la posible apreciación de la eximente del número 1° del artículo 20 como completa o como incompleta ( art. 21.1ª) en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad; b) A su relevancia motivacional, que es lo previsto en el número 2° del artículo 21, donde el nuevo Código Penal, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia -tratados en el nº 2 del art. 20 - y sin considerar las patologías mentales permanentes en que la prolongada adicción haya desembocado, menoscabando o eliminando la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, -a considerar desde la perspectiva del nº 1 del art. 2 -, configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal , en cuanto realizada 'a causa' de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito ( Sentencias de 19 de octubre de 1998; 27 de septiembre y 28 de octubre de 1999). Por tanto, lo característico de la drogadicción como atenuante del art. 21.2° del Código Penal es que incida como un potente elemento desencadenante de la decisión de delinquir, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo, y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones ( STS de 7 de marzo de 2005). Impulso o motivación que reduce la voluntad del agente ya que, como dice la STS de 19 de febrero de 1999, y la STS de 23 de febrero de 1999, exige la realización de actos o medidas para atender su consumo, lo que enerva sus frenos inhibitorios. En análogo sentido por lo que respecta a la atenuante ordinaria del art. 21.2º del Código Penal como atenuante motivacional la Sentencia de 24 de noviembre de 2008'. ( STS 5936/2011) Aplicando la jurisprudencia anotada al supuesto enjuiciado se considera que concurre la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes, al haberse acreditado que es consumidor de larga duración de sustancias que causan grave daño a la salud y guardar los delitos cometidos relación con su necesidad de procurarse tales sustancias, circunstancia que limitó, de manera leve como se indica en el informe forense obrante al folio nº 43 de las actuaciones, su capacidad para adecuar su actuación, a la concepción conservada del carácter injusto del hecho delictivo, a la vista de la documentación médica obrante en autos, como más arriba se indica.
Valorado todo ello, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos relativos a las reglas generales para la aplicación la pena, la regla 1ª del art. 66.1 dispone que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
Por todo ello, y en atención además, a las circunstancias personales del delincuente y a la entidad del hecho, esta Sala considera ajustado imponer al acusado, la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cincuenta euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal.
QUINTO.- Procede, además, condenar al acusado al pago de las costas del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 239 a 246 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 123 y 124 del Código Penal.
Vistos los preceptos legalmente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar al acusado, Silvio, como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud Pública. en su modalidad de tráfico de sustancis que causan y que no causan grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cincuenta euros, con una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, en caso de impago, de un día, y al abono de las costas procesales.
Se acuerda asimismo el comiso de la droga incautada, dinero, instrumentos y demás efectos aprehendidos, a los que se les dará el destino legalmente previsto. Así, una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la sustancia incautada; con arreglo a lo dispuesto en el art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
